Sentencia nº SUP-JRC-0086-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2010

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0086-2010
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2010. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.S. CONTRERAS Y S.D.C..

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-86/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación RAP/09/02/2010.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dio inicio al proceso electoral local 2009-2010, para elegir gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en esa entidad federativa.

  2. Denuncia. El dos de marzo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, denunció, ante el Instituto Electoral Veracruzano, a M.Á.Y.L., aspirante a precandidato a gobernador por el Partido Acción Nacional; M.Á.Y.M., presidente Municipal de Boca del Río, Veracruz; C.N.V., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y E.C.T., Presidente del Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, así como al propio instituto político.

    En la denuncia se adujo que se cometieron infracciones a la normatividad electoral, derivadas de: actos anticipados de precampaña y campaña; promoción de la imagen personal; utilización de medios de comunicación; campaña negra y uso de recursos públicos federales y estatales.

  3. Resolución del Consejo General. El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz, declaró infundada la queja.

  4. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veintinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

  5. Sentencia del Tribunal Electoral Local. El catorce de abril de este año, el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Veracruz confirmó la resolución impugnada. La sentencia le fue notificada al partido actor el mismo día.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de abril de dos mil diez, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del tribunal electoral local.

    2. Recepción de expediente en la Sala Superior. Por oficios de diecinueve y veinte de abril de dos mil diez, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintiuno y veintidós siguientes, el tribunal electoral local remitió la demanda del presente juicio, documentación anexa, así como el informe circunstanciado.

    3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de abril del presente año, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-86/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, conforme con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un representante de un partido político nacional, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al resolver un recurso de apelación, que confirmó una resolución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, cuya controversia esta relacionada con hechos que se aduce constituyen infracciones a la normativa electoral y que están vinculados con la elección a Gobernador del Estado.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

      B.O.. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución reclamada fue dictada y notificada al partido actor el catorce de abril de dos mil diez y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles a que se refiere el artículo 8 de la citada ley.

      C.L.. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.

      D.P.. El juicio fue promovido por conducto del representante del partido actor, mismo que cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la ley general citada, puesto que la demanda fue presentada por I.E.M.H., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y él mismo fue quien presentó la demanda de recurso de apelación a la que recayó la sentencia ahora impugnada.

      Cabe señalar que dicho carácter no se encuentra controvertido en autos, e incluso, la personería del promoverte es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

      E.D. y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el recurso de apelación.

    2. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal.

      G.V. determinante. Tal requisito se colma en el presente juicio, en atención a que conforme a las manifestaciones del actor, se advierte que su pretensión última la hace consistir en que se declare fundado el procedimiento administrativo sancionador y se niegue el registro de M.Á.Y.L., como candidato del Partido Acción Nacional a la gobernatura de Veracruz; situación que a todas luces es determinante para el resultado de la elección, pues incide directamente en la conformación de los contendientes en el proceso electoral que actualmente se celebra en esa entidad federativa.

    3. Reparación factible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues la jornada electoral para elegir, entre otros, al Gobernador de Veracruz, se llevará a cabo el cuatro de julio de dos mil diez, por lo que es factible que, de acogerse las pretensiones del partido promovente, las supuestas irregularidades podrían ser reparadas antes de esa fecha.

      TERCERO. Resolución impugnada.

      QUINTO. Estudio de Fondo. De la lectura integral del escrito de apelación promovido por el C.I.E.M.H., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha veinticinco de marzo del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en el expediente Q-05/03/2010, se advierte que los motivos de disenso del actor con la resolución señalada son los siguientes:

      Primero. Sostiene que le causa perjuicio la resolución impugnada al haber considerado la responsable prescritos los hechos acontecidos desde el año dos mil seis al dos de marzo de dos mil nueve, pues estimó inaplicable el Reglamento de Quejas y Denuncias, ya que el mismo se encuentra vigente a partir del...

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