Sentencia nº SUP-JRC-0130-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2010

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-130/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación RAP/09/02/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El dos de marzo de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó escrito de queja en contra de M.Á.Y.L. y otros ciudadanos, por la comisión de conductas contraventoras del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

    2. El veinticinco de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador que instauró, en el sentido de declarar infundada la queja.

    3. En desacuerdo con lo anterior, el veintinueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    4. El catorce de abril de dos mil diez, el referido órgano jurisdiccional local emitió sentencia confirmando la resolución impugnada.

    5. Disconforme con lo anterior, por escrito de diecisiete de abril de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante esta S. Superior, misma que fue identificada con la clave de expediente SUP-JRC-86/2010.

    6. En sesión pública de seis de mayo del año en curso, este órgano jurisdiccional federal emitió sentencia en el medio de impugnación precisado, al tenor de lo siguiente:

      R E S U E L V E:

      PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el catorce de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación RA/09/02/2010, por las razones expuestas en el considerando último de esta ejecutoria.

      SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que examine los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el último considerando de la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta S. Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

    7. En cumplimiento a lo anterior, el nueve de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, emitió una nueva determinación en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la determinación que precede, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del juicio en que se actúa.

  4. Turno. Recibidas en esta S. Superior, las constancias relativas al medio de impugnación, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.E.. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, esta S. Superior determinó escindir de la demanda del presente asunto, las manifestaciones vertidas por el actor relacionadas con el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta S. Superior en el expediente SUP-JRC-86/2010.

  5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, relacionada con la comisión de actos contrarios a la normativa electoral, vinculados con la elección de Gobernador del Estado.

    SEGUNDO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la persona que lo promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

    2. Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Revolucionario Institucional, quien cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral.

      Por lo que hace a la personería de quien suscribe la demanda, igualmente es de considerarla satisfecha pues quien promueve a nombre de dicho partido, es su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad responsable.

    3. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante el diez de mayo del año en curso y su escrito de demanda se presentó el catorce siguiente, lo cual evidencia que la impugnación se realizó de manera oportuna.

    4. Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada se advierte lo siguiente:

      1. Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de dicha clase de determinaciones la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

      2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en concepto del Partido Revolucionario Institucional, la resolución impugnada contraviene los artículos 14, 16 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

        En consecuencia, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

        Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

      3. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el acto impugnado se relaciona con los supuestos actos de precampaña que desplegó M.Á.Y.L., ahora candidato del Partido Acción Nacional al Gobierno del Estado de Veracruz, por lo que de actualizarse podría traer como consecuencia, la revocación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR