Sentencia nº SUP-JRC-0079-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-0079-2010
Fecha16 Junio 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-79/2010 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra la sentencia de nueve de abril del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-111/2009, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. El treinta de marzo de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, presentó al Instituto Electoral del Distrito Federal el informe anual de ingresos y egresos correspondiente al período 2008.

2. Como resultado de la revisión, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve aprobó la resolución RS-184-09, imponiendo diversas sanciones con motivo de las presuntas irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de ingresos y egresos presentado por el partido actor, correspondiente al citado año.

3. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el Partido accionante promovió juicio electoral en contra de la resolución mencionada en el punto precedente, registrándose con la clave TEDF-JEL-111/2009.

4. El nueve de abril de dos mil diez, el citado órgano jurisdiccional local emitió resolución en los términos siguientes:

“CONSIDERANDOS

TERCERO. Valoración de las pruebas.

A fin de acreditar los hechos y agravios expuestos en su demanda, el promovente ofreció y le fueron admitidas, las siguientes pruebas:

1. Las documentales públicas, consistentes en:

  1. Las constancias que integran el expediente relativo a la revisión del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al año dos mil nueve del Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito Federal, incluyendo la resolución correspondiente, identificada con la clave RS-184-09.

  2. El acta de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, iniciada ante el Juez Cívico de Tláhuac, con número de folio 785725 (siete, ocho, cinco, siete, dos, cinco), identificada en el Libro de Gobierno como TLH-02/2009/C00613 ACTA DE TLÁHUAC.

    2. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

    3. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

    Respecto de las documentales públicas referidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción I, 29, fracción IV y 35, párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se les concede valor probatorio pleno, en atención a su naturaleza jurídica, dado que fueron expedidas por quienes están investidos de fe pública conforme a la ley, dentro de su ámbito de competencia y en virtud de que no se cuestionó su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren.

    Por otra parte, en cuanto a la presuncional en su doble aspecto legal y humana y la instrumental de actuaciones, serán concatenadas y valoradas en los términos de los artículos 27, fracciones IV y V, 30 y 35, párrafo tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; esto es, sólo harán prueba plena cuando con los demás elementos que obren en el expediente generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

    CUARTO. Método de análisis de los agravios y fijación de la litis.

    De las constancias que obran en autos, en función de las disposiciones legales aplicables al caso, se desprende lo siguiente:

  3. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal emitió la resolución relativa a las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos, presentados por los partidos políticos en el Distrito Federal, correspondientes al año dos mil ocho; por medio de la cual impuso al Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, diversas sanciones electorales.

  4. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, por conducto de su Secretaria de Finanzas y apoderada legal, presentó demanda de juicio electoral en contra de la resolución antes señalada.

    Así, el impugnante refiere que la resolución RS-184-09, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, transgrede el principio de legalidad.

    La autoridad responsable, en el informe circunstanciado (de la foja sesenta y cinco a la ciento treinta y tres del cuaderno principal del expediente en que se actúa), sostiene que no compareció tercero interesado alguno, y que el acto impugnado se apega a la normatividad aplicable, mediante una serie de argumentos tendientes a desvirtuar los agravios aducidos por el actor; por lo que, en consecuencia, solicita que el mismo sea confirmado.

    Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar, si como lo afirma el enjuiciante, el acto impugnado violenta diversas normas y principios que rigen la materia electoral y, por consiguiente, debe revocarse o modificarse y ordenarse a la autoridad responsable atienda sus peticiones, o bien, si el acto reclamado se hizo conforme a derecho y, por tanto, debe confirmarse.

    En este orden de ideas, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal procede a identificar los agravios que hace valer el impugnante, supliendo, en su caso, las deficiencias u omisiones en la argumentación de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito impugnativo, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del promovente, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispuso para tal efecto el interesado.

    Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por este Órgano Jurisdiccional, publicada con la clave J.015/2002, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.

    En ese contexto, se precisa que el actor expone seis conceptos de violación en su escrito de demanda, que se analizarán de manera individual e, incluso, serán tratadas de forma diferenciada las cuestiones que siendo diversas, se hayan agrupado por el actor en un solo agravio. Situación que no irroga perjuicio al justiciable, ya que no es la forma en cómo se aborden éstos, sino que sean estudiados todos en su integridad, lo que permite atender de manera ordenada y completa lo planteado a este Tribunal, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

    I.S. y estudio del agravio Primero.

    1. La actora refiere la actualización de atipicidad de las conductas señaladas en los incisos A) y B) del Considerando SÉPTIMO de la resolución combatida, relativas a recibos de aportaciones en efectivo de militantes y simpatizantes, puesto que la misma presentó el informe respectivo, permitió la práctica de la auditoría y presentó las aclaraciones relativas a la supuesta irregularidad, el once de septiembre de dos mil nueve, mediante oficio SFDF/435/09, además que se entregaron los formatos RM (recibos de militantes) a las personas que efectuaron las aportaciones.

      De esta manera, en su opinión, la responsable no valoró el cúmulo de constancias aportadas por la actora, específicamente el acta de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, levantada ante el Juez Cívico de Tláhuac, con número de folio 785725 (siete, ocho, cinco, siete, dos, cinco) y registrada en el Libro de Gobierno como TLH-02/2009/C00613, en la que se indica el extravío de diversos recibos originales con sus copias. Así, de haberse considerado tal documental, se habría llegado a la conclusión de que ante la duda, la cantidad a comprobar era menor a la señalada por la responsable.

    2. En otro orden de ideas, la multa impuesta, señala el actor, resulta excesiva y pone en riesgo el desarrollo normal de las actividades de la actora y, de confirmarse, implicaría que el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal dejara de recibir el 29.48% de sus ministraciones en dos mil diez, aunado a que en dos mil nueve, se observó una disminución de los votantes a favor de dicho partido político, lo que implica una disminución por ese hecho de las ministraciones, lo que no fue considerado por la responsable al fijar la sanción.

      Por su parte, la responsable, en su informe justificado refiere que es incorrecto que se hubiera entregado a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal, la documentación que solventa esta infracción, pues con las treinta y seis carpetas proporcionadas mediante el escrito de once de septiembre de dos mil nueve, sólo se aclaró lo relativo a $1’804,328.44 (un millón ochocientos cuatro mil, trescientos veintiocho pesos 44/100 M.N.) de $2’199,505.67 (dos millones ciento noventa y nueve mil quinientos cinco pesos 67/100 M.N.), por lo que subsistió en parte la irregularidad; de tal manera que no se entregó, ni aclaró la diferencia de recibos por aportaciones en efectivo de los militantes por el importe de $395,177.23 (trescientos noventa y cinco mil ciento setenta y siete 23/100), ni de $55,030.95 (cincuenta y cinco mil treinta pesos 95/100), de las aportaciones de simpatizantes, y para reforzar su dicho,...

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