Sentencia nº SX-JRC-0034-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 18 de Junio de 2010

PonenteJudith Yolanda Muñoz Tagle
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-34/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-013/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. El dieciséis de mayo del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en Yucatán para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Maxcanú, de esa entidad.

    2. El diecinueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en el referido municipio celebró sesión de cómputo, dando los siguientes resultados.

      PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 3493 TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5106 CINCO MIL CIENTO SEIS
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 51 CINCUENTA Y UNO
      PARTIDO DEL TRABAJO 86 OCHENTA Y SESIS
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2552 DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS
      CONVERGENCIA 5 CINCO
      ALIANZA POR YUCATÁN 7 SIETE
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 1 UNO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 7 SIETE
      VOTOS NULOS 144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
      VOTACIÓN TOTAL 11452 ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS

      Asimismo declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    3. Recurso de inconformidad. El veintidós de mayo siguiente, J.L.R.C., en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Maxcanú, Yucatán, interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad.

      Con motivo de ello, dicho órgano jurisdiccional integró el expediente RI-013/2010.

    4. Resolución del recurso de inconformidad. El ocho de junio, el Tribunal local referido confirmó los resultados de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el doce de junio de dos mil diez, J.L.R.C., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Maxcanú, Yucatán, presentó ante el Tribunal Electoral de ese estado, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Trámite. Mediante oficio TEE/S.AC/272/2010, recibido el trece de junio del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala, el Magistrado Presidente del Tribunal referido remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

    2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de catorce de junio del mes y año en cita, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-34/2010. El turno correspondió a la Ponencia de la Magistrada J.Y.M.T..

    3. Admisión. Por auto de dieciocho de junio del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio. Al no quedar diligencias pendientes por realizar cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político para impugnar una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maxcanú, en esa entidad, la cual corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Asimismo, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además, de expresarse los agravios pertinentes.

    Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido actor el pasado ocho de junio mediante estrados, y tal presentación se realizó el doce siguiente.

    Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Electoral citada, dado que la legislación electoral de Yucatán, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable en los recursos de inconformidad.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, representado por quien, con esa misma calidad, interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución controvertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, se tiene que el actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, 41, fracciones V y VI, 53, 114 y 116, párrafo dos, fracción IV, inciso b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

    Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.1

    1. Es aplicable la Jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen Jurisprudencia, pp. 155-157.

      Violación determinante. Se colma este requisito porque de ser fundada la pretensión del partido accionante se anularían diecisiete de veintiséis casillas instaladas en el municipio, lo que llevaría a esta Sala Regional a declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Maxcanú, Yucatán, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 9, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia de aquella entidad federativa, consistente en que se actualice alguna causa de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas que corresponden al municipio, lo cual además trasciende al resultado del proceso electoral, ya que las casillas controvertidas representan más del cincuenta por ciento de la votación total recibida; de ahí lo determinante de la violación reclamada.

      Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, los regidores integrantes del ayuntamiento de Maxcanú, en esa entidad federativa, tomarán posesión de sus cargos, rindiendo la protesta correspondiente, el uno de de julio de dos mil diez.

      TERCERO. M.. La pretensión medular del partido accionante, consiste en revocar la resolución reclamada, atendiendo primordialmente a los siguientes conceptos de agravios, a saber:

    2. Existe error determinante en el cómputo de la votación recibida en las casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 241 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 básica, 245 extraordinaria, 246 extraordinaria, 247 contigua 1 y 250 básica, porque no hay certeza respecto al número de boletas y votos que en estas mesas receptoras se recibieron.

    3. Resulta contrario a derecho que la responsable sostenga que las manifestaciones de puño y letra de cuatro mil trecientas treinta y cuatro personas pasadas ante la fe de la escribana pública número dos en Maxcanú, Yucatán, carezcan de efectos para demostrar la voluntad de la ciudadanía de votar por el Partido Acción Nacional.

    4. Es incorrecta la conclusión a que arriba la responsable al sostener que respecto a las casillas 239 básica, 239 contigua 1, 239 contigua 2, 240 contigua 1, 241 básica, 241 contigua 1, 243 básica, 243 contigua 2, 244 básica, 245 básica,...

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