Sentencia nº SUP-JRC-0131-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Junio de 2010

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-131/2010, SUP-JRC-132/2010, SUP-JDC-133/2010 Y SUP-JRC-138 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y J.D. DE OCHOA AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: ANTONIO RICO IBARRA Y MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral y de protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados al rubro, promovidos por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y J.D. de O., respectivamente, para impugnar la sentencia pronunciada el nueve de mayo de dos mil diez, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación número RAP/10/01/2010; así como del diverso juicio de revisión constitucional electoral promovido también por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar el acuerdo de catorce de mayo de dos mil diez, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual impuso diversas sanciones al partido en mención y al referido ciudadano, y

R E S U L T A N D O:

Lo narrado por los actores en sus respectivos escritos de demanda, así como las constancias de autos, permiten advertir como antecedentes, los siguientes:

PRIMERO. El diez febrero de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, queja administrativa en contra del Partido Revolucionario Institucional, J.D. de O., y F.H.B. (Gobernador del Estado de Veracruz), por la presunta comisión de infracciones en materia electoral.

SEGUNDO. El once de febrero pasado, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del mencionado Instituto, ordenó remitir copia certificada de la queja referida al Instituto Electoral Veracruzano, a fin de que en el ámbito de su competencia conociera de las conductas denunciadas, la que una vez recibida se radicó con el número de expediente Q-06/03/2010.

TERCERO. El veintiocho de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Veracruzano, diversa queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, J.D. de O., F.H.B. (Gobernador del Estado de Veracruz), R.G.E.P. (Secretario de Gobernación de Veracruz), E.R.R. (Dirigente de la Confederación de Trabajadores de México en el Estado de Veracruz) y D.P.V. (Presidente de la Unión Nacional de Productores de Caña de Azúcar), por la presunta comisión de conductas contraventoras de la normatividad electoral.

La queja se integró con el número de expediente Q-04/03/2010.

CUARTO. El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, resolvió las quejas en comento en los siguientes términos:

…PRIMERO. Se decreta la acumulación de la queja Q-06/03/2010 a la diversa Q-04/03/2010. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en términos del Considerando Segundo.

SEGUNDO. Se declaran INFUNDADAS las quejas interpuestas por el ciudadano V.M.S.R., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de los ciudadanos J.D. de O., F.H.B., R.G.E.P., E.R.R. y D.P.V., respectivamente, por las razones expuestas en el Considerando Séptimo, de la presente resolución…

QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, el día veintinueve siguiente, el Partido Acción Nacional Interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, habiéndole correspondido el número de expediente RAP-10/01/2010.

SEXTO. El catorce de abril de dos mil diez, el citado tribunal dictó sentencia confirmando la resolución impugnada, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

…PRIMERO. Se confirma la resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez, emitida por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el que resuelve los expedientes Q-04/03/2010 y acumulada Q-06/03/2010.

SEGUNDO. P. la presente sentencia en la página de Internet del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave…

SÉPTIMO. En desacuerdo con el fallo que antecede, el dieciocho de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior de este Tribunal, integrándose el expediente SUP-JRC-87/2010.

En sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil diez, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en cuyos puntos resolutivos determinó:

…PRIMERO. Se revoca, la resolución recaída al recurso de apelación identificado con la clave RAP-10/01/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en la que se examinen los agravios de mérito, en el contexto que se le hizo valer, tomando en cuenta las circunstancias específicas que se han detallado en el considerando cuarto de la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta S. Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra…

OCTAVO. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, el nueve de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictó nuevamente sentencia en el precitado recurso de apelación, con base a las consideraciones que en la parte conducente se transcriben a continuación:

"…CONSIDERANDOS

…

CUARTO. Estudio de Fondo. De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal, los agravios invocados por el actor ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los agravios primigéniamente expuestos por el partido, se estima que lo relativo a los temas que enseguida se identifican con las letras A, B y C, deben quedar intocados en el sentido determinado por este Tribunal, por las razones que a continuación se exponen.

A. Intervención de los Dirigentes de la CTM y CNC.

El apelante aduce que la responsable consideró incorrectamente que la coacción al voto imputada a los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), y Confederación Nacional Campesina (CNC), debía demostrarse con testimoniales o declaraciones ante Notario, cuando de acuerdo al criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis "COACCIÓN AL VOTO SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO.", las reuniones de los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo electoral deben considerarse como actos de coacción al voto, que generan inequidad en el proceso electoral, como en el caso aconteció, ya que los dirigentes aludidos promovieron el voto a favor de J.D. de O., al haber mencionado el cargo de elección al que se le impulsaba, además de que ello, constituyen actos anticipados de precampaña

Como se anticipó resulta infundado el argumento antes sintetizado por lo siguiente:

Los actos de coacción al voto que el ahora actor le atribuyó al dirigente de la CNC y al Secretario de la CTM, tal como lo sostuvo la responsable, no pueden tenerse por acreditados, no obstante, que se encuentre demostrada la realización de los eventos que aquéllos celebraron en sus respectivos ámbitos, ya que con independencia de que presuntamente comprometieron el voto de sus afiliados a favor de J.D. de O., lo cierto es, que tal circunstancia no conlleva necesariamente a que ello ocurrió, a más de que, contrariamente a lo que aduce el actor, los eventos realizados no encuadran dentro del supuesto aludido en la tesis invocada, puesto que en la misma se refiere expresamente, a que constituirán actos de coacción al voto, las reuniones convocadas por los sindicatos con la finalidad de hacer proselitismo a favor de una determinada persona, cuestión que no sucede, pues como el propio apelante lo refirió en su escrito de queja, la declaración del dirigente de la CNC se dio en el marco del informe de la Zafra, y al efecto señaló que la presencia de J.D. de O., buscaba crear una identidad con la militancia priísta; y el segundo de los eventos, se debió a la celebración de la XXXI Asamblea Estatal Ordinaria de la CTM, luego, es evidente que ninguno de dichos eventos, tuvo como finalidad hacer proselitismo a favor del denunciado J.D. de O., y en ese sentido, no puede considerarse que los mencionados Dirigente y S., hayan cometido infracción alguna.

Además, cabe señalar que en el segundo de los actos referidos, estuvieron presentes otros funcionarios priístas, y que ambos eventos se llevaron a cabo en días inhábiles - domingo ocho y veintinueve de noviembre de dos mil nueve-, por lo que, en ese sentido no puede considerarse que el denunciado J.D. de O., estaba impedido para asistir a dichos eventos que ciertamente son partidistas. Al respecto, resulta aplicable. mutatis mutandis, la tesis XVII/2009, aprobada el diez de junio del año en curso, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:

"ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.-

B. Omisión de la autoridad administrativa de realizar diligencias de investigación.

El partido recurrente aduce de forma general (con la excepción que más adelante se puntualiza) que...

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