Sentencia nº SUP-JRC-0352-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-352/2010. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: S.D.C., J.G.A.L. LUNA Y J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Nueva Alianza a fin de controvertir la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/024/2010.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el enjuiciante en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral. El doce de noviembre de dos mil nueve se instaló formalmente el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca (en lo sucesivo Consejo General) e inició el proceso electoral dos mil nueve–dos mil diez, a desarrollarse en dicha entidad federativa.

  2. Aprobación del Convenio de Coalición. El diecisiete de febrero de dos mil diez, el Pleno del Consejo General aprobó el convenio de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como de la denominada "Por la Transformación de Oaxaca" que integraron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

  3. Modificación de plazos para el registro de candidatos a G.. El doce de abril del presente año, el Consejo General modificó los plazos para el registro de candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, de la siguiente forma:

    TIPO DE ELECCIÓN PLAZOS Y TÉRMINOS
    CANDIDATOS A GOBERNADOR DEL 16 AL 28 DE ABRIL DE 2010
    CANDIDATOS A DIPUTADOS DEL 16 AL 18 DE MAYO DE 2010
    CANDIDATOS A AYUNTAMIENTOS DEL 16 AL 28 DE MAYO DE 2010
  4. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez fue celebrada la jornada electoral a fin de renovar cargos de elección popular en el Estado de Oaxaca, entre otros, el de Gobernador.

    V.C. general. El once de julio, el Consejo General realizó el cómputo general de la elección de gobernador, conforme al cual resultó vencedor G.C.M., candidato postulado por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".

  5. Recursos de Inconformidad. El día catorce siguiente, el Partido Nueva Alianza interpuso recurso de inconformidad, mediante el cual invocó la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Oaxaca, y como consecuencia, impugnó el cómputo general, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, actos realizados por el Consejo General.

  6. Resolución del Recurso de Inconformidad. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió el recurso de inconformidad, consideró infundados los agravios del recurrente, y reservó los efectos de la sentencia respecto al cómputo general de la elección y la validez de la constancia de mayoría, hasta que se resolviera la sección de ejecución del expediente RIN/GOB/XVII/22/2010, en donde se llevó a cabo la recomposición del cómputo general por distrito electoral.

    La sentencia fue notificada a Nueva Alianza el primero de octubre de dos mil diez.

    SEGUNDO. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diez, ante la autoridad responsable, el Partido Nueva Alianza presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. El siete de octubre del presente año se recibió en esta S. Superior el oficio TEE/SGA/2476/2010, por medio del cual, el Tribunal Estatal Electoral remitió la constancias originales del medio de impugnación y anexos.

    CUARTO. Turno de expediente. Mediante acuerdo de esa misma fecha se ordenó integrar el expediente SUP-JRC-352/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" compareció como tercera interesada.

    SEXTO. Radicación y admisión en el expediente SUP-JRC-352/2010. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, según lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso b), 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Nueva Alianza, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del presente año emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, que resolvió el recurso de inconformidad RIN/GOB/CG/24/2010, interpuesto para impugnar los actos del Consejo General, consistentes en el cómputo general, la declaración de validez de la elección de Gobernador de ese Estado y el otorgamiento de la constancia de mayoría a G.C.M..

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisito de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el veintiocho de septiembre de dos mil diez y notificado al partido actor el treinta del mismo mes y año; en tanto que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el cuatro de octubre siguiente; lo que implica que la promoción se hizo dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor fue notificado de la sentencia materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

    3. Legitimación. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral adjetiva, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, se colma tal exigencia, en virtud de que quien promueve es el Partido Nueva Alianza.

    4. Personería. Tal requisito se encuentra colmado atento con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva federal, en virtud de que B.G.S. comparece a nombre del Partido Nueva Alianza y es la persona que promovió el recurso de inconformidad local al que recayó la sentencia impugnada; además, el tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado en esta instancia constitucional, reconoce que dicha persona tiene la representación que ostenta.

    5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme con el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca, serán definitivas las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral en los recursos de inconformidad, interpuesto en contra de los resultados de la elección de Gobernador.

    6. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta que la sentencia impugnada viola, entre otros, los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, y que conculca también los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

      El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR