Sentencia nº SDF-JRC-0083-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 19 de Noviembre de 2010

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-83/2010 ACTORA: COALICIÓN "COMPROMISO POR PUEBLA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PUEBLA AVANZA" MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIAS: G.F.S. Y TALINA CASTILLO SOLANO

México, Distrito Federal a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-83/2010, promovido por la coalición "Compromiso por P.", en contra de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-097/2010; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

    1. Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se celebró la jornada electoral, en la que se eligieron, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Ajalpan, P..

    2. Resultados municipales. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, realizó el cómputo municipal correspondiente, el cual arrojó los resultados siguientes.

      RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE AJALPAN, PUEBLA
      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTOS
      NÚMERO LETRA
      COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA 9,535 Nueve mil quinientos treinta y cinco
      COALICIÓN ALIANZA PUEBLA AVANZA 10,468 Diez mil cuatrocientos sesenta y ocho
      PARTIDO DEL TRABAJO 340 Trescientos cuarenta
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 2 Dos
      VOTOS NULOS 1,763 Mil setecientos sesenta y tres
      VOTACIÓN TOTAL 22,108 Veintidós mil ciento ocho

      En ese mismo acto, el Consejo declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento, la elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora y expidió la Constancia de Mayoría como Miembros Electos del Ayuntamiento de Ajalpan a la planilla propuesta por la coalición "Alianza Puebla Avanza".

    3. Recurso de inconformidad TEEP-I-097/2010. En contra de lo anterior, el diez de julio del dos mil diez, la coalición "Compromiso por P." interpuso recurso de inconformidad, ante el Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, por conducto de su representante propietario ante ese consejo, el cual fue tramitado por el S. de ese consejo de forma ordinaria, sin mencionar nada respecto a si fue o no presentado en original.

    4. Remisión del recurso. Mediante oficio IEE/PRE-5029/10 de veinticinco de agosto del año dos mil diez, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local remitió al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, las copias certificadas de las copias simples de los escritos de demanda y de tercero interesado, sin remitir las pruebas presuntamente aportadas por la coalición actora.

    5. Requerimiento. El treinta y uno de agosto siguiente, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Puebla requirió al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local para que en el plazo de dos días enviara los originales de los escritos de demanda y de tercero interesado, así como el disco compacto referido por la coalición actora en su capítulo de pruebas.

      1. Cumplimiento. El C.P. remitió la certificación de dos de septiembre de este año, en la cual el S. General de dicho instituto hizo constar que en el archivo documental de dicho órgano no se encontraron los escritos originales, ni el disco compacto.

      2. Requerimiento. El dos de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor requirió a las coaliciones "Compromiso por Puebla" y "Alianza Puebla Avanza" para que en el plazo de seis días presentaran el original del acuse de recibo del medio de impugnación y del escrito de tercero interesado, respectivamente, así como las pruebas que hubieren acompañado con dichos documentos.

      3. Desahogo. El ocho de septiembre de dos mil diez, el representante de la coalición "Compromiso por Puebla" ante el Consejo General del Instituto Electoral local presentó los acuses originales de los escritos de presentación y de demanda, en el primero se advierte al margen el sello del Consejo Municipal Electoral Ajalpan, la hora, fecha y firma de la consejera electoral quien recibió y al calce la descripción de los documentos recibidos y en el segundo, se observa solamente el sello del órgano electoral, así como la leyenda de recibido de la consejera electoral mencionada.

        El diez de septiembre, el representante de la coalición "Alianza Puebla Avanza" exhibió el acuse original del escrito de tercero interesado, en cuyo margen se encuentra estampado el sello del Consejo Municipal Electoral de Ajalpan, así como la fecha y la firma de quien lo recibió.

      4. Alcance al cumplimiento. El veinticuatro de septiembre siguiente, el S. General del Consejo General del Instituto Electoral local mediante oficio IEE/SG-2551/10 en alcance al requerimiento de treinta y uno de agosto, remitió un disco compacto, en el cual se afirma que fue encontrado en una caja del archivo documental del Consejo Distrital 15, con cabecera en Ajalpan.

      5. Ratificación del oficio. El veinticinco de septiembre de dos mil diez, mediante el oficio IEE/PRE-5304/10, el Consejero Presidente del Instituto Electoral local ratificó el oficio referido en el párrafo anterior.

    6. Resolución reclamada. El veintiocho de octubre siguiente, el tribunal responsable resolvió desechar de plano el recurso de inconformidad, por considerar que pese haberse presentado en original tanto la demanda como el escrito de tercero interesado, al no ser enviados los originales por la responsable, sino la copia certificada de las copias simples se generó incertidumbre sobre el contenido de la demanda, además de no contarse con las pruebas, por ello consideró debía desecharse, pero ante esa situación irregular, también determinó dar vista al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla con las actuaciones del expediente para que en el ámbito de su competencia determinara lo conducente. Dicha sentencia fue notificada a las coaliciones actora y tercera interesada, el día siguiente.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior resolución, el dos de noviembre siguiente, la coalición "Compromiso por Puebla", por conducto de su representante, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el tribunal responsable.

  3. Trámite. Mediante el oficio TEEP/PRE-648/2010, de esa misma fecha, la responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias que integran el expediente de origen, los cuales fueron recibidos en esta Sala Regional al día siguiente.

  4. Turno. Por acuerdo de tres de noviembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal turnó a la ponencia del Magistrado E.A.M. los autos del expediente integrado con motivo de la promoción del medio de impugnación.

    V.R. y admisión. El cinco y nueve de noviembre siguientes, el M.A.Z.M. radicó la demanda en la ponencia del Magistrado E.A.M. y la admitió a trámite.

  5. Tercero interesado. El cinco de noviembre la coalición "Alianza Puebla Avanza" compareció como tercero interesado.

  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por no haber diligencia pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción y se dejó el asunto en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición conformada por partidos políticos, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad correspondiente a esta Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos Generales.

      Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias formales, a saber: se señala el nombre de la coalición actora, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se aportan los documentos necesarios para acreditar la personería de sus representantes; se señalan los hechos y agravios base de sus impugnaciones, los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre y se asienta la firma autógrafa del representante de la coalición actora.

      Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la actora el veintinueve de octubre de dos mil diez y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dos de noviembre siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la coalición demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el...

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