Sentencia nº SUP-JRC-0376-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-0376-2010
Fecha01 Diciembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-376/2010. ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA Y NUEVA ALIANZA. RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: O.O.C., L.A.R.H.Y.F.H.O.B..

México, Distrito Federal, primero de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-376/2010, promovido por A.G.M., T.A.C., G.A.B.G., M.L.Z. y C.S.C., en su carácter de comisionados propietarios de los partidos, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, respectivamente, en contra del Acuerdo Administrativo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de veintidós de octubre de dos mil diez, por el que se emitió la Convocatoria para la renovación parcial de ese órgano electoral local, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias que integran el expediente, se tiene que:

  1. El trece de septiembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de Sonora, designó, para fungir en dos procesos Electorales, como Consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral de esa entidad federativa, a H.B.C., M.A.G.C. y W.A.S.A. y como Consejera Suplente a A.A.S.G..

  2. El veintidós de octubre de dos mil diez, la mayoría de los consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora aprobaron el acuerdo administrativo en el que emitieron la convocatoria para la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral.

  3. En cumplimiento a la anterior determinación, el veintiocho de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, convocatoria emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dirigida a los ciudadanos residentes en esa entidad federativa, que deseen participar como aspirantes en el proceso de renovación parcial para integrar el Consejo Estatal Electoral, como consejeros electorales.

    En la base segunda de la citada convocatoria se establece que los aspirantes a integrar el Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora, deberán presentar solicitud de registro ante el propio Consejo Estatal Electoral, dentro del plazo que comprende del primero de noviembre al veintinueve de diciembre de dos mil diez.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. El veinticinco de octubre, los comisionados propietarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza; ante el Consejo General del Electoral del Estado de Sonora; inconformes con el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diez, promovieron per saltum juicio de revisión constitucional.

    TERCERO. Sustanciación. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-376/2010 y turnarlo a esta ponencia a cargo del Magistrado C.C.D., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado en esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4329/10, del S. General de Acuerdos de esta S. Superior; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, en que los actores hacen valer presuntas violaciones en su perjuicio y de la sociedad las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 86 y 88 del Código para el Estado de Sonora y los artículos 5 fracción XIX, 11 fracción V y 54 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, los consejos distritales electorales y los consejos municipales electorales.

    Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública llevada a cabo el diecinueve de marzo de dos mil nueve, con el rubro y texto siguiente:

    COMPETENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

    SEGUNDO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable. En su informe justificado, el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, manifestó que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

  4. Falta de definitividad de la resolución reclamada.

  5. Ausencia de violación a algún precepto constitucional federal.

  6. Violación no determinante.

  7. Imposibilidad de reparación material y jurídica.

  8. Falta de interés jurídico.

    A juicio de esta S. Superior, las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable son infundadas, por las razones siguientes:

  9. - Falta de definitividad de la resolución reclamada. La autoridad responsable argumenta que en el caso, los actores inobservaron el principio de definitividad, porque no agotaron los medios de impugnación establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sinaloa.

    Carece de razón la autoridad responsable, toda vez que en el caso, se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con los artículos 326, 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el acuerdo administrativo impugnado no es un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que pueda ser impugnado a través del recurso de revisión y posteriormente del de apelación.

    En efecto, de la copia certificada de la versión estenográfica de la denominada "Reunión de Trabajo" en la cual se aprobó el acuerdo administrativo impugnado y que a la postre serviría de base para la emisión y publicación de la convocatoria relativa a la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, la cual constituye el acto impugnando; esto es que el Pleno del Órgano colegiado se abstuvo de intervenir en esa actuación de ahí que, si no comparte la naturaleza de acuerdo del Consejo Estatal Electoral, por tanto, tampoco se ubica en las hipótesis de procedencia del artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    El documento analizado tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo 358, en relación con la fracción II, del artículo 357, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora, al ser expedido por organismo electoral, dentro del ámbito de su competencia.

    En el caso particular, la convocatoria reclamada, tuvo su origen en un acuerdo administrativo derivado de una reunión de trabajo llevada a cabo por cuatro consejeros electorales, y no como consecuencia de una decisión colegiada del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, razón por la cual es improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que tal hipótesis sólo alude a actos, acuerdos, y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, naturaleza de la cual carece el acto impugnado en esta vía.

    Tampoco es procedente el recurso de apelación establecido en el artículo 328 del propio código electoral, en razón de que este medio está diseñado para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o por los ciudadanos para...

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