Sentencia nº SUP-JRC-0078-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-0078-2011
Fecha30 Marzo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-78/2011 ACTOR: COALICIÓN "GUERRERO NOS UNE" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición "Guerrero nos Une", en contra de la sentencia recaída al recurso de apelación TEE/SSI/RAP/081/2011 emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por la que confirmó la resolución 087/SE/23-02-2011 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, relacionada con la presunta violación a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, por la comisión de actos anticipados de campaña, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El quince mayo de dos mil diez, dio inicio el proceso electoral 2010-2011 para elegir al Gobernador del Estado de Guerrero.

    2. El dieciocho y el veinticinco de octubre de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición "Guerrero nos Une", respectivamente, presentaron quejas administrativas en contra del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano M.A.B., la Coalición "Tiempos Mejores para G.", la asociación o agrupación Civil "YO AMO GUERRERO" y la empresa "Publicaleds Chilpancingo", por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral del Estado de Guerrero, las cuales quedaron radicadas con los números de expediente IEEG/CEQD/047/2010, IEEG/CEQD/054/2010 y IEEG/CEQD/056/2010.

    3. El treinta de enero del año que transcurre, la Comisión Especial para la tramitación de quejas y denuncias instauradas por violación a la normatividad electoral, emitió el dictamen 048/CEQD/30-01-2011, proponiendo declarar infundados los procedimientos sancionadores instaurados.

    4. El treinta y uno de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aprobó la resolución 049/SE/31-01-2011, mediante la que validó el dictamen que antecede.

    5. En desacuerdo con dicha determinación, el cuatro de febrero de dos mil once, el representante de la Coalición "Guerrero nos Une" ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad en comento, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Guerrero.

    6. El catorce de febrero de dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, dictó sentencia en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/055/2011 en el sentido de revocar la determinación impugnada, al advertir violaciones procesales en los procedimientos que fueron seguidos, ordenando su reposición para los efectos ahí precisados.

    7. Una vez solventadas las inconsistencias detectadas, la Comisión Especial para la tramitación de quejas y denuncias instauradas por violación a la normatividad electoral, elaboró un nuevo dictamen, el cual lo puso a consideración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, quien aprobó resolución 087/SE/23-02-2011, en el sentido de declarar infundadas las quejas.

    8. Disconforme con lo anterior, de nueva cuenta, el representante de la Coalición "Guerrero nos Une" ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad en comentó, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Guerrero.

    9. El diez de marzo de dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del referido Tribunal Electoral, emitió sentencia en el sentido de confirmar la resolución reclamada.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la determinación que antecede, la Coalición "Guerrero nos Une" presentó juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del juicio en que se actúa.

  4. Turno. Recibidas en esta S. Superior las constancias relativas al medio de impugnación, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil once dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil once, se admitió y declaró cerrada la instrucción del expediente, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de la sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, por parte de uno de los contendientes de una elección de Gobernador.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

    - Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la persona que la promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

    - Legitimación y personería. Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, es de tener presente que esta S. Superior ha sostenido el criterio de que toda vez que una coalición se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.

    Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    En este orden de ideas, es evidente que en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido por la Coalición "Guerrero nos Une" integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, por conducto de quien promovió el recurso de apelación cuya resolución se combate y que, por tanto, cuenta con personería en términos de lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se encuentra reconocido por la propia autoridad responsable.

    - Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución emitida se notificó a la coalición actora el diez de marzo de dos mil once y su escrito de demanda es de catorce siguiente, lo cual evidencia que la impugnación se realizó de manera oportuna.

    Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada se advierte lo siguiente:

    1. Definitividad y firmeza. Se satisface con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de dicha clase de determinaciones la legislación electoral del Estado de Guerrero, no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en concepto de la Coalición "Guerrero nos Une", la resolución impugnada contraviene, entre otros, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

      En consecuencia, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en el que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello, se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,...

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