Sentencia nº SDF-JRC-0007-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 6 de Mayo de 2011

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-7/2011 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDADES RESPONSABLES: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIAS: G.F.S. Y TALINA CASTILLO SOLANO

México, Distrito Federal a seis de mayo de dos mil once.

Vistos para resolver los autos del expediente SDF-JRC-7/2011, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Convergencia, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-038/2010, así como la resolución RS-50-10, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Informes de gastos de campaña. El veintiséis y veintinueve de septiembre de dos mil nueve, Convergencia rindió los informes de gastos de campaña correspondientes a los candidatos para diputados a la Asamblea Legislativa y a jefes delegacionales del Distrito Federal.

    2. Aclaraciones. El dos de diciembre de dos mil nueve, mediante oficio IEDF/UTEF/2017/2009, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización notificó a Convergencia sobre los errores u omisiones detectados en la revisión de esos informes de gastos de campaña, para que presentara las aclaraciones y rectificaciones que estimara pertinentes. Lo cual se desahogó el diez siguiente.

    3. Observaciones. El dieciocho de diciembre siguiente, la Unidad Técnica Especializada del Instituto Electoral del Distrito Federal elaboró el "Acta circunstanciada relativa a la conclusión de la fiscalización de los informes de campaña, correspondientes al proceso electoral del año 2009 de Convergencia en el Distrito Federal", con la que se informó al partido político mencionado de las observaciones resultantes del proceso de revisión.

    4. Confrontación. El veintiocho de enero de dos mil diez, concluyó la sesión de confronta con el partido, en la cual se trataron las irregularidades y observaciones hechas con anterioridad.

      El veintitrés de febrero, se le informó a Convergencia sobre las irregularidades subsistentes derivadas de la sesión, y se le concedió un plazo de veinte días hábiles para que hiciera las aclaraciones que estimara convenientes. Las cuales se realizaron el veinticuatro de marzo siguiente.

    5. Resolución. El ocho de junio de dos mil diez, como resultado de las irregularidades detectadas en los informes de campaña, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determinó sancionar a Convergencia con una amonestación pública y la suspensión de la entrega de ministraciones del financiamiento, mediante la resolución RS-50-10.

    6. Juicio Electoral. En contra de ello, el veintiocho de junio de dos mil diez, Convergencia promovió Juicio Electoral, el cual fue identificado con la clave TEDF-JEL-038/2010.

      El diecisiete de febrero de dos mil once, el Tribunal Electoral del Distrito Federal modificó la resolución impugnada, para que las sanciones impuestas al partido fueran reindividualizadas, por considerar que una de las irregularidades era inexistente.

  2. Demanda. Inconforme con ello, el veinticuatro de febrero siguiente, Convergencia promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Trámite. Mediante oficio de veinticinco de febrero, la responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del medio de impugnación, los cuales fueron recibidos en esta S. el mismo día.

  4. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo.

    V.R.. El veinticinco de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su ponencia.

  5. Acuerdo P.. Toda vez que la materia sobre la que versaba la controversia no se encuentra dentro de las facultades expresas de las Salas Regionales, mediante acuerdo plenario el veintiocho de febrero de dos mil once, se remitió el juicio a la S. Superior de este Tribunal, para que determinara lo que en derecho procediera.

  6. Remisión a S.R.. El siete de marzo, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del juicio, en tanto, la sanción impugnada, fue impuesta con motivo de la revisión de los gastos de campaña de las elecciones de diputados locales y jefes delegacionales en el Distrito Federal, y remitió el expediente a esta S., el cual fue recibido el nueve siguiente.

  7. Turno. El nueve de marzo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión a su ponencia de los autos del expediente de este juicio de revisión constitucional electoral.

  8. Recepción y Admisión. El dieciséis y dieciocho de marzo, se tuvo por recibido el expediente en la ponencia y se admitió a trámite la demanda, respectivamente.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por no existir diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, y se dejó el asunto en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, entidad correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos Generales.

      Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias formales, a saber: se señala el nombre del partido político actor, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación, los preceptos legales presuntamente violados, así como el nombre del actor y se asienta la firma autógrafa del representante del partido político promovente.

      Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente a Convergencia el dieciocho de febrero de dos mil once, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veinticuatro siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, pues dicho plazo comprendió del veintiuno al veinticuatro de febrero del año en curso, al no tomarse en cuenta ni el diecinueve y veinte, por ser sábado y domingo, en virtud de que en este momento no se encuentra en desarrollo proceso electoral alguno en el Distrito Federal.

      Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, porque quien formula la demanda es el partido político nacional Convergencia, y de acuerdo con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

      Personería. Se reconoce la personería del promovente O.O.M.B., por ser quien interpuso el juicio electoral al cual le recayó la sentencia impugnada en esta instancia jurisdiccional federal electoral, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de haber sido reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    2. Requisitos Especiales.

      Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en la legislación electoral del Distrito Federal no se prevé algún otro medio de impugnación apto para revocar, modificar o anular las sentencias dictadas en los juicios electorales, ni tampoco se faculta a ninguna autoridad para realizarlo de manera oficiosa. De ahí que se encuentre satisfecho ese requisito.

      Lo antes expuesto encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

      En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad contenido en los artículos citados, al reiterar, por una parte, que los...

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