Sentencia nº SUP-JRC-0136-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JRC-0136-2011
Fecha16 Junio 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-136/2011 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN "NAYARIT NOS UNE" Y R.S.C. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-136/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, a fin de controvertir la sentencia de fecha veintiséis de mayo del año en que se actúa, en el recurso de apelación SC-E-AP-07/2011, en la cual se confirmó el acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, que otorgó el registro a R.S.C. como candidato a Gobernador Constitucional, postulado por la Coalición "Nayarit nos Une", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Inicio de procedimiento electoral local. El siete de enero de dos mil once, inició el procedimiento electoral en el Estado de Nayarit.

  2. Solicitud de registro de candidato. El veintisiete de abril de dos mil once, la Coalición "Nayarit nos une" solicitó, por conducto de su Órgano de Gobierno, al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el registro de R.S.C. como candidato a Gobernador Constitucional del Estado.

  3. Acuerdo de registro de candidatos. El cuatro de mayo del año en que se actúa, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, entre otros, el de R.S.C., postulado por la Coalición "Nayarit nos Une".

  4. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el ocho de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, demanda de apelación.

    El aludido medio de impugnación quedó radicado, ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente identificado con la clave SC-E-AP-07/2011.

  5. Sentencia impugnada. El veintiséis de mayo del año en que se actúa, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit dictó sentencia en el recurso de apelación SC-E-AP-07/2011, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

    […]

    QUINTO.- Fijación de la litis. En ese estado de ideas, el actor controvierte el "Acuerdo del Consejo Local Electoral, por el que se aprueba el registro de las solicitudes de Inscripción de candidaturas a gobernador constitucional del Estado, procedentes"; quien pretende que se revoque el acuerdo de mérito, particularmente para efectos de que se determine la no procedencia del registro como candidato a gobernador del Estado del ciudadano R.S.C. basando su causa de pedir en el hecho de que, a su juicio, el citado ciudadano incurrió en actos anticipados de campaña; por lo anterior, conforme a lo expuesto por las partes la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si la responsable actuó apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad al emitir el acuerdo impugnado.

    SEXTO.- Estudio de fondo. En dicho tenor, se procede al análisis de los argumentos que hace valer el accionante como agravios, bajo los distintos motivos de inconformidad que expresa en su escrito de demanda, por razón de método y para una mayor claridad, se examinarán atendiendo a los temas que abordan los mismos, lo cual no provoca perjuicio al justiciable, ya que no es la forma en cómo se atiendan éstos, sino que sean estudiados en su integridad, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del referido Tribunal, página 23.

    Con ello, este órgano colegiado cumple con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en materia electoral, lo cual garantiza la observancia de los principios rectores establecidos en el artículo 5º de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

    En este sentido, es pertinente abordar el asunto que nos ocupa, partiendo de los requisitos que constitucional y legalmente se prevén para ocupar el cargo de gobernador del estado.

    El artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a la letra establecen:

    Artículo 116. El Poder público de los estados se dividirá para su ejercicio, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    […]

    1. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

      […]

      Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

      Artículo 62. Para ser Gobernador se requiere:

    2. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

    3. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.

    4. No ser S. o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, P.M., Sindico, R., S., Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Procurador General de Justicia, Diputado Local o Federal, Senador de la República, D., S. o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Consejo de la Judicatura Estatal o Federal o integrante de los organismos Electorales, con excepción de los representantes de los partidos políticos; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público dentro de los tres días siguientes a la fecha de inicio del proceso electoral.

    5. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.

    6. No estar suspendido en sus derechos políticos; y

    7. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.

      En concordancia con lo anterior, debe estarse a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el cual determina de una forma por demás clara que para ser gobernador deberán cumplirse los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución particular del Estado; lo cual se robustece con el contenido de los artículos 124, 125, 126, 127, y 128 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en relación a los datos con que debe contar la solicitud de registro de un candidato(a), la documentación que debe acompañarse a la misma, los plazos en que debe presentarse dicha solicitud y los requisitos a los que queda sujeta; así como los procedimientos que deben observarse en su postulación, la verificación de su cumplimiento y, en su caso, notificar al partido que corresponda a fin de subsanar los requisitos omitidos o realizar el registro oficial de las candidaturas que procedan

      Para una mejor comprensión del asunto en análisis, debemos señalar que para cuestionar los requisitos de elegibilidad de un candidato, a que se ha hecho referencia con antelación, existen dos momentos, que son: a).- Al momento de la aprobación del registro, o bien, b).- Al momento de la declaración de validez de la elección. Cada uno de ellos está sujeto a reglas especiales, por cuanto a que tienen su propio sistema probatorio, sobre todo en lo que atañe la carga de la prueba. Tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en criterios reiterados en la jurisprudencia 11/97, consultable en la Revista de Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997. páginas 21 y 22, de rubro: "ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR".

      En efecto, en el primer caso, la autoridad administrativa electoral al verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en la Constitución local y en la Ley Electoral, tiene la facultad de aprobar su registro, como en la especie se hizo por medio de un acuerdo, el cual es posible impugnarlo a través del recurso de apelación desvirtuando el cumplimiento de esos requisitos, según se deriva de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

      Así pues, en la especie, la fase en la que actualmente nos encontramos, es la de aprobación del registro de candidaturas, por lo tanto es posible impugnar el acto, siempre y cuando las cuestiones planteadas sean encaminadas a atacar los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 116, fracción I, último párrafo...

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