Sentencia nº SUP-JRC-0203-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JRC-0203-2011
Fecha03 Agosto 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/2011 ACTOR: ALIANZA PARA EL CAMBIO VERDADERO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil once.

V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral indicado al rubro, promovido por A.M.G., en representación de la "Alianza para el Cambio Verdadero", integrada por los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, en contra de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para impugnar la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SC-E-AP-16/2011; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la reseña que se efectúa en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I.I. del proceso electoral. El siete de enero de dos mil once, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, para elegir Gobernador, Diputados al Congreso e integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  1. Presentación de queja. El nueve de abril de dos mil once, el representante de la Coalición "Alianza para el Cambio Verdadero", interpuso queja ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en contra de la coalición "Nayarit Paz y Trabajo", de los partidos políticos que la conformaron (Acción Nacional y de la Revolución Democrática), de la televisora XHKG (canal 2 de Televisión, en el Estado de Nayarit), así como de los ciudadanos G.A.N., M.E.G.G. y J.G.G., por hechos que consideró violatorios de la normativa electoral, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña.

  2. Primera resolución del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. El diecinueve de mayo de dos mil once, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió Acuerdo, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la queja referida en el punto anterior.

  3. Primer recurso de apelación local. El veintitrés de mayo de dos mil once, la coalición "Alianza para el Cambio Verdadero" interpuso recurso de apelación local, en contra del Acuerdo referido en el punto anterior, mismo que fue resuelto el ocho de junio del mismo año, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el sentido de declararlo procedente e instruir al Consejo Local Electoral, para que subsanara las infracciones procesales cometidas y, en plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva resolución, debidamente fundada y motivada.

  4. Segunda resolución del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. El dieciocho de junio de dos mil once, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió un nuevo Acuerdo para la resolución de la queja interpuesta por la coalición "Alianza para el Cambio Verdadero", en el sentido de declararla improcedente.

  5. Segundo recurso de apelación local. El veintiséis de junio de dos mil once, la coalición "Alianza para el Cambio Verdadero" interpuso recurso de apelación local, en contra del Acuerdo referido en el punto anterior.

  6. Acto reclamado. El referido recurso de apelación local fue resuelto el dieciséis de julio del mismo año, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer y confirmar el acto reclamado, en los siguientes términos:

    "[…]

    TERCERO- Sentencia impugnada.

    "...Hecha la anterior declaración se procede al análisis de los argumentos expuestos por las partes de la denuncia materia de este estudio, y en cuanto a ello, primeramente conviene precisar que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditada la existencia del debate que sostuvieron los precandidatos a Gobernador del Estado de la extinta coalición Nayarit Paz y Trabajo, a las 20:00 veinte horas del día 28 veintiocho de marzo del presente año, mismo que fue difundido por la televisora XHKG, Canal 2 de esta ciudad, toda vez que la realización del mismo fue detectado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, según se colige del informe que obra en autos; documental que tiene el carácter de pública en los términos del artículo 19, fracción II de la Ley de Justicia Electoral para el Estado y por lo tanto hace prueba plena de conformidad a lo dispuesto por el numeral 22, párrafo segundo de la ley antes mencionada, y se desprende también del informe que emitió la representante legal del canal de televisión de referencia, cuyo oficio corre agregado en el sumario y el cual constituye una documental privada; así como también por el hecho de que los demandados reconocen la realización de tales actos, por lo tanto no existe controversia en cuanto a los mismos.

    Expuesto lo anterior, es evidente que la cuestión a dilucidar en el presente caso, es determinar si el debate que sostuvieron los precandidatos de la extinta coalición Nayarit Paz y Trabajo, G.A.N., M.E.G.G. y J.G.G., constituyen actos anticipados de campaña y si con ello se infringieron los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad, así como diversas disposiciones de la Ley Electoral, según lo sostiene el denunciante.

    Supuestos todos los cuales fueron negados por los denunciados en sus respectivos escritos de contestación, partiendo principalmente del hecho de que el debate se realizó con el objeto de obtener una preferencia entre los simpatizantes, militantes y afiliados de los partidos coaligados, para efecto de seleccionar al candidato de su preferencia.

    En esta tesitura, es de elemental lógica argumentativa que para emitir una postura tendiente a evidenciar conductas irregulares por parte de los denunciados, resulta indispensable considerar el siguiente marco normativo:

    LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

    Artículo 42.- (Se transcribe)

    Artículo 119.- (Se transcribe)

    Artículo 121.- (Se transcribe)

    Artículo 143.- (Se transcribe)

    Artículo 144.- (Se transcribe)

    Artículo 223.- (Se transcribe)

    QUINTO.- Expuestas las anteriores consideraciones a criterio de este Consejo Local Electoral se considera que es improcedente la Denuncia presentada por el ingeniero A.M.G., en su carácter de representante propietario de la coalición Alianza para el Cambio Verdadero, por estimarse que el debate que sostuvieron los precandidatos a Gobernador del Estado, materia de este estudio, no constituye actos anticipados de campaña, ni transgrede los principios constitucionales de equidad, certeza y legalidad.

    Ello es así porque si bien los precandidatos a Gobernador por la extinta coalición Nayarit Paz y Trabajo, G.A.N., M.E.G.G. y J.G.G. participaron en el debate de referencia en el que expusieron diversas propuestas en los temas de Seguridad, Desarrollo Económico y Desarrollo Social como se desprende del audio del disco compacto que fue transcrito al desahogarse la prueba técnica que ofreció el denunciante, lo que ocurrió el día 17 diecisiete de los corrientes, medio de convicción que tiene valor probatorio de indicios en los términos del artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado aplicado a contrarío sensu; se estima que dicho evento se llevó a cabo dentro del procedimiento de selección interna de candidatos, quienes buscan que su propaganda llegue a la mayor parte de sus simpatizantes, militantes y afiliados, de los partidos que integraron la coalición, razón por la cual implementan todo tipo de mecanismos que se encuentran a su alcance con el fin de lograr su objetivo que es el de obtener la candidatura de un puesto de elección popular, y en la especie, se realizó el citado debate para alcanzar la candidatura a Gobernador del Estado, como así se aprecia del desarrollo del mismo en el que el moderador al presentar a los participantes los señala como precandidatos, al igual que cuando hace algunos comentarios; y si tal evento se difundió en el canal de televisión XHKG Canal 2, de esta ciudad, debido a que dicha televisora decidió dar curso a la transmisión del evento en mención, dentro de su programación de noticieros, como se desprende del informe que rindió la representante legal del referido canal de televisión, lo que trajo como consecuencia que el contenido del debate se difundiera a la ciudadanía en general que presenció su transmisión, mas tal circunstancia no constituye actos anticipados de campaña, pues se realizó en vía de precampaña con la finalidad de obtener una preferencia entre los simpatizantes, militantes y afiliados de los partidos coaligados, de conformidad a lo previsto por el artículo 119 de la Ley Electoral, al no haberse difundido en el mismo plataforma electoral alguna ni solicitarse el voto para determinado cargo de elección popular.

    Como corolario a los razonamientos anteriores, cabe invocar la Tesis número XXIII/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

    …

    Así en el orden de ideas antes expuestas, se concluye que el debate que sostuvieron los precandidatos a Gobernador por la otrora coalición Nayarit Paz y Trabajo, no constituyen actos anticipados de campaña, por lo que no se infringen los dispositivos legales que enuncia el denunciante, y en consecuencia tampoco se violentan los principios de equidad en la contienda electoral, certeza y legalidad, razones por las que se declara improcedente la Denuncia presentada por el representante de la coalición Alianza para el Cambio Verdadero.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Consejo Local Electoral emite el siguiente punto de

    A C U E R D O:

    PRIMERO: Se declara improcedente la Denuncia presentada por el Ingeniero A.M.G., representante de la coalición Alianza para el Cambio Verdadero en contra de la otrora coalición Nayarit Paz y Trabajo y de su precandidatos a G.G.A.N., M.E.G.G. y J.G.G..

    SEGUNDO: I. a la Sala...

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