Sentencia nº SUP-JRC-0202-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Agosto de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JRC-0202-2011
Fecha03 Agosto 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-202/2011 ACTORA: COALICIÓN "ALIANZA PARA EL CAMBIO VERDADERO" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a tres de agosto de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-202/2011, promovido por la Coalición "Alianza para el Cambio Verdadero", en contra de la Sala Constitucional- Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para controvertir la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil once, dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SC-E-AP-17/2011, mediante la cual determinó confirmar la resolución CLE-PA-05D-11, emitida por el Consejo Local Electoral del Instituto Electoral de Nayarit, que declaró infundada la denuncia presentada por esa Coalición en contra de la Coalición "Nayarit Paz y Trabajo", integrada por los partidos políticos Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, así como de los entonces precandidatos de la Coalición denunciada: 1) M.E.G.G., 2) G.A.N., y 3) J.G.G., por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral del Estado de Nayarit, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la Coalición enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil once, la Coalición "Alianza para el Cambio Verdadero", por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral en el Estado de Nayarit, presentó ante esa autoridad administrativa electoral local, escrito de queja en contra de la Coalición "Nayarit Paz y Trabajo", integrada por los partidos políticos Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, así como de los entonces precandidatos de la Coalición denunciada: 1) M.E.G.G., 2) G.A.N., y 3) J.G.G., por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral del Estado de Nayarit, consistentes en actos anticipados de campaña.

  2. Resolución. El diecinueve de mayo de dos mil once, el Consejo Local Electoral en el Estado de Nayarit, emitió la resolución identificada con la clave CLE-PA-05D-11, en el procedimiento sancionador precisado en el punto que antecede, en el sentido de declarar infundada la denuncia.

  3. Apelación. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de mayo de dos mil once, la Coalición "Alianza para el Cambio Verdadero", por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral en el Estado de Nayarit, presentó demanda de recurso de apelación.

    El aludido medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Constitucional- Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit con la clave SC-E-AP-09/2011.

  4. Sentencia. El ocho de junio de dos mil once, la Sala Constitucional- Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el punto que antecede, en el sentido de revocar la resolución precisada en el punto 2 (dos) que antecede, para el efecto de que se repusiera el procedimiento en la instancia administrativa y desahogara determinadas pruebas.

  5. Segunda resolución. El dieciocho de junio de dos mil once, una vez que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit repuso del procedimiento dictó resolución en el sentido de declarar infundada la denuncia.

  6. Apelación. Disconforme con lo anterior, el veintidós de junio de dos mil once, la Coalición "Alianza para el Cambio Verdadero", por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral en el Estado de Nayarit, presentó demanda de recurso de apelación.

    El aludido medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Constitucional- Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit con la clave SC-E-AP-17/2011.

  7. Segunda sentencia impugnada. El dieciséis de julio de dos mil once, la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, emitió sentencia en el recurso de apelación precisado en el punto que antecede en el sentido de confirmar la resolución precisada en el punto 5 que antecede, cuyas consideraciones y puntos resolutivo, son al tenor siguiente:

    SÉPTIMO. Estudio de fondo. En dicho tenor, se procede al análisis de los agravios, que expresa el apelante en su escrito de demanda, mismos que por razón de método y para una mayor claridad, se examinarán atendiendo al orden en que fueron sintetizados, sin que ello provoque perjuicio al recurrente, pues no es la forma en que se analicen, sino que sean estudiados en su integridad lo que garantiza la impartición de justicia, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

  8. Ausencia de fundamentación y motivación.

    Contrario a lo sostenido por el inconforme, el acuerdo impugnado no adolece de fundamentación y motivación como se verá en párrafos subsecuentes.

    La fundamentación y motivación, tiene una vinculación indisoluble con el principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de las autoridades de fundar y motivar los actos de autoridad concretos, que causen molestia a los gobernados.

    Dicha obligación encuentra eco en la justicia electoral, pues en el artículo 116 fracción cuarta de la Constitución Federal, se establece que la función electoral que desarrollen los estados se debe sujetar a los principios rectores de la materia como son: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

    La sujeción al principio de legalidad tiene su desdoblamiento en la legislación local, concretamente en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado que establece la obligación del estado de garantizar los derechos consagrados en la constitución federal, entre los que se encuentra el principio de legalidad. Además en el artículo 135 apartado B, del mismo ordenamiento, así como en los artículos 2, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nayarit y 5 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, se establece la obligación de las autoridades electorales del estado, de sujetar su actuar y los actos que emiten a los principios rectores de la materia, entre los que se encuentra el principio de legalidad.

    En ese estado de cosas, es clara la obligación del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral, de sujetarse a tal principio y en consecuencia fundar y motivar los actos que realiza, para efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de los gobernados y evitar la incertidumbre jurídica que generan los actos que no reúnen tales características.

    Precisado lo anterior, es de señalar que el apelante se duele en unos de sus agravios precisamente de la falta de fundamentación y motivación y como consecuencia violación del principio de legalidad, por lo que nos avocaremos al análisis del agravio en comento.

    La falta de fundamentación y motivación ha sido definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como aquella que se presenta cuando en el acto impugnado se omite precisar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. La falta total del cumplimiento de esos requisitos se traduce en una violación formal que genera como consecuencia la devolución del expediente para efectos de que se subsane la irregularidad por la autoridad emisora del acto.

    Cabe aclarar que dicha violación no se patentiza cuando en el acto combatido, se citan preceptos legales y se aducen razones para emitir el acto, por tanto, para resolver el agravio en estudio, se parte de la comprobación de tal premisa a fin de sustentar las alegaciones del justiciable.

    Del análisis del acuerdo impugnado se obtiene que la autoridad responsable cita diversos dispositivos de la Ley Electoral del Estado y de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, además de exponer razonamientos que motivaron su decisión.

    En efecto, en el acuerdo debatido se citaron los artículos 42 y 86 fracciones I, II y XXVI, 119, párrafo primero, 121, fracciones I, II incisos a) y e), 143, 144, 223 de la Ley Electoral, así como los artículos 19 último párrafo y párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral.

    Además, el Consejo Local Electoral expuso los razonamientos que consideró válidos para sustentar y motivar el sentido de su fallo, es decir para concluir en declarar que la denuncia era improcedente, realizó el enlace de los artículos citados con la conducta atribuida y determinó que no se demostraron conductas ilícitas.

    Por lo expuesto y sin prejuzgar sobre la adecuación de la norma con los razonamientos esgrimidos pues serán materia de análisis posterior, es que este órgano jurisdiccional sostiene que el agravio relativo a la ausencia de fundamentación y motivación, es de declararse infundado.

  9. Agravios relacionados con la insuficiente, indebida e ilegal fundamentación y motivación.

    Los agravios identificados en el punto 2 y sus incisos a), b), c), d), e) y f), resultan infundados como a continuación se razona:

    De conformidad con lo que dispone la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR" la indebida fundamentación se presenta cuando en el acto de autoridad sí se invocan preceptos legales, sin embargo...

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