Sentencia nº SUP-JDC-0641-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Agosto de 2011

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JDC-0641-2011
Fecha26 Agosto 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-641/2011 ACTOR: MANUEL DE J.E.B. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.M.D.R., JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ, M.I. DEL TORO HUERTA, O.E.H., C.A.F.S.Y.J.C.S. ADAYA

M.ico, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-641/2011, relacionado con la impugnación presentada por M. de J.E.B., por propio derecho, en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictada el veintiséis de abril de dos mil once, dentro del expediente número 69/2010, mediante la cual se confirmó su expulsión de dicho instituto político nacional.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos contenidos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. Revisión de declaraciones. En sesión ordinaria de cuatro de mayo de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó, por mayoría de votos, revisar distintas declaraciones atribuidas a M. de J.E.B. y que se presentara un informe a ese órgano partidista nacional;

  2. Integración de expediente y propuesta de dictamen. En sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, celebrada el cinco de julio de dos mil diez, el P. Nacional de ese instituto político informó que la Secretaría General de ese órgano ejecutivo integró el expediente con las declaraciones de M. de J.E.B.. Además, propuso que en una próxima sesión se analizara el dictamen correspondiente a ese caso;

  3. Solicitud de sanción. El Comité Ejecutivo Nacional, en sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil diez, aprobó, por mayoría de votos, el dictamen a través del cual se solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en S., que iniciara el procedimiento de declaratoria de expulsión previsto en el artículo 36 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en contra del hoy actor;

  4. Resolución intrapartidista estatal. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en S. resolvió expulsar de ese instituto político a M. de J.E.B.. Tal determinación le fue notificada el dos de diciembre siguiente al denunciado, y

  5. Recurso de reclamación. El nueve de diciembre de dos mil once, el ahora promovente interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Dicho recurso fue sustanciado bajo el número 69/2010.

    II. Resolución impugnada. El veintiséis de abril de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional confirmó la determinación de expulsión emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de S..

    Tal determinación fue notificada el dos de mayo de dos mil once al entonces recurrente.

    III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del fallo anterior, el seis de mayo de dos mil once, M. de J.E.B. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    IV. Trámite. El doce de mayo del año en curso, en la oficialía de partes de esta S. Superior, se recibió el escrito inicial de demanda con motivo de la presentación del mencionado juicio ciudadano, el informe circunstanciado y la demás documentación que el órgano responsable consideró atinente.

    Tales constancias se ordenaron registrar, así como formar el expediente SUP-JDC-641/2011 y turnarlo a la ponencia del magistrado S.O.N.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado radicó y admitió el presente asunto, al no existir trámite pendiente alguno por realizar, declaró cerrada la instrucción y ordenó que los autos quedaran en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado en el rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que considera que la resolución del partido político viola alguno de los derechos político electorales.

    SEGUNDO. Procedencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en conformidad con lo previsto en los artículos , párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio de impugnación electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en la citada ley.

  6. Oportunidad. Se considera satisfecho el requisito en estudio, pues la demanda de juicio ciudadano fue promovida en tiempo dado que el acto impugnado fue resuelto el pasado veintiséis de abril del presente año, y a su vez notificado al hoy actor el dos de mayo inmediato, según se aprecia en la cédula de notificación respectiva.

    En ese sentido, el artículo 8, párrafo 1, de la aludida ley adjetiva electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que le haya sido notificado el acto impugnado al justiciable.

    En tal virtud, se tiene que el plazo para la presentación del medio de impugnación bajo análisis transcurrió del dos al seis de mayo del presente año y, consecuentemente, al haberse promovido el escrito de demanda ese mismo seis de mayo, según se advierte en las constancias que obran en autos, resulta inconcuso que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es oportuno.

  7. Forma. El presente juicio ciudadano se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, señalando el nombre del actor, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el fallo impugnado y el órgano señalado como responsable, los hechos en los que se funda la impugnación y los agravios que se estiman causa la misma, así como la firma autógrafa del promovente, lo cual se constata a la vista.

  8. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por M. de J.E.B., por propio derecho, quien a su vez, interpuso recurso de reclamación cuya resolución es la que ahora se combate, de ahí que, es claro que el ahora actor posee legitimación para la promoción del presente medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional electoral.

  9. Definitividad. Este requisito es exigible a los medios de impugnación que se instauran ante esta S. Superior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se prevé que para su procedencia es necesario agotar las instancias previas establecidas en la normativa partidista aplicable para combatir los actos o resoluciones impugnadas, por medio de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

    En el caso, la resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver un recurso de reclamación, en contra de la cual no procede medio de defensa intrapartidista alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el enjuiciante, en términos de lo previsto en los artículos 16 y 60 de los Estatutos del mencionado partido político.

    En este orden de ideas, al no advertirse que la comisión responsable haya hecho valer la actualización de alguna causal de notoria improcedencia o desechamiento, ni de oficio esta S. Superior estima que la demanda deba desecharse o sobreseerse en el juicio, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

    TERCERO. Síntesis de conceptos de agravio.

    El ciudadano M. de J.E.B. impugna la resolución que confirma su expulsión del Partido Acción Nacional y data del veintiséis de abril de dos mil once, la cual fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho partido político, dentro del recurso de reclamación con el número de expediente 69/2010, en contra de actos de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mismo instituto político en el Estado de S., por lo siguiente:

    A través de dicha resolución de veintiséis de abril de dos mil once fue confirmada la diversa resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diez, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en el Estado de S. y por la cual fue expulsado el actor.

    1. En dichas resoluciones fueron aplicados los artículos 13, fracciones IV, V y VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 16, apartados A, fracciones II, III, IV, V, VII, VIII y XI, y B, fracciones I, II, y III, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, los cuales son inconstitucionales y contrarios a los tratados internacionales.

    Lo anterior porque:

  10. Atentan contra la libertad de expresión (artículo 6° constitucional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en la que se busca...

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