Sentencia nº ST-JRC-0051-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0051-2011
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-51/2011. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA. MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-51/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-15-PRI-047/2011, que confirmó los resultados asentados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, H., la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza.

RESULTANDO

  1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de H., para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Cuautepec de H..

  2. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Cuautepec de H., realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza. (Págs. 108-127 y 129 del cuaderno accesorio)

    El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” 6066 Seis mil sesenta y seis.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 7258 Siete mil doscientos cincuenta y ocho.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 683 Seiscientos ochenta y tres.
    PARTIDO DE LA NUEVA ALIANZA 7778 Siete mil setecientos setenta y ocho.
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 446 Cuatrocientos cuarenta y seis.
    VOTACIÓN TOTAL 22231 Veintidós mil doscientos treinta y uno.
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de F.G.A. y K.E.B.R., en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Cuautepec de H., promovieron juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-15-PRI-047/2011, mismo que fue resuelto el dieciséis de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el que se confirmaron los resultados, y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Cuautepec de Hinojosa, Estado de H.; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Nueva Alianza. (Páginas 8-89 y 805-832 del cuaderno accesorio).

    Dicha resolución le fue notificada al actor el dieciséis de agosto del año en curso. (Página 832, reverso, del cuaderno accesorio).

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., dictada en el expediente JIN-15-PRI-047/2011; el diecinueve de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditada ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H., en Cuautepec de H., promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (Páginas 4-32, del cuaderno principal).

    V.R.. El veinte siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos. (Página 2, del cuaderno principal).

  5. Turno. Por acuerdo del veintidós del presente mes y año, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-51/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0592/11, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  6. Tercero interesado. El veintidós de agosto del presente año, a las catorce horas con cuarenta minutos, A.S.A., en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Cuautepec de H., presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  7. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veinticinco de agosto del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda, y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Cuautepec de H., en la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

    1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Cuautepec de H., en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día dieciséis de agosto de dos mil once, y la demanda fue presentada el diecinueve siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional.

      En cuanto a la personería de K.E.B.R., en su carácter de representante suplente del referido instituto político, se tiene por colmada con base en el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como con la certificación de uno de junio del año en curso emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., en la cual se le reconoce tal calidad ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Cuautepec de H.; documental a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie; toda vez, que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del...

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