Sentencia nº ST-JRC-0042-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0042-2011
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-42/2011. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P.. SECRETARIO: F.G.M..

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-42/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-72-PRI-037/2011, que confirmó la declaración de validez de la elección de Tlanchinol, H., así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

RESULTANDO

  1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de H., para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Tlanchinol.

  2. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Tlanchinol, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. (Páginas 85-108 del cuaderno accesorio).

    El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5828 Cinco mil ochocientos veintiocho.
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 5570 Cinco mil quinientos setenta.
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 653 Seiscientos cincuenta y tres.
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 330 Trescientos treinta.
    PARTIDO CONVERGENCIA 604 Seiscientos cuatro
    PARTIDO DE LA NUEVA ALIANZA 1487 Mil cuatrocientos ochenta y siete.
    VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS 1089 Mil ochenta y nueve.
    VOTACIÓN TOTAL 15561 Quince mil quinientos sesenta y uno.
  3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de A.E.E., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Tlanchinol, promovió juicio de inconformidad (fojas 7-68 del cuaderno accesorio), el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-72-PRI-037/2011, y resuelto el diez de agosto de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el que se confirmaron los resultados, y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlanchinol, Estado de H.; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. (fojas 380-422 del cuaderno accesorio).

    Dicha resolución le fue notificada al actor el once de agosto del año en curso. (foja 422 reverso, del cuaderno accesorio).

  4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., dictada en el expediente JIN-72-PRI-037/2011; el doce de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H., en Tlanchinol, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (Páginas. 5-54 del cuaderno principal).

    V.R.. En la misma fecha, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos. (Páginas 2 y 3 del cuaderno principal).

  5. Turno. Por auto del quince de agosto del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-42/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0573/11, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  6. Tercero interesado. El quince de agosto del presente año, a las doce horas con nueve minutos, V.A.M.E., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de H., en Tlanchinol, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

  7. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de diecinueve de agosto del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda, y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Tlanchinol, en la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Se precisa que si bien, en diversos apartados de la demanda (fojas 12, 14 y 28 del expediente principal), se cita a la “S. Superior” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo cierto es, que dicho señalamiento no es suficiente para concluir que la intención de la parte actora consiste en plantear la competencia de la Sala Superior de este tribunal para conocer del presente asunto, o que la misma ejerza su facultad de atracción respecto de este juicio, lo anterior en atención a las razones que a continuación se exponen.

    En primer lugar, del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 5 del expediente en que se actúa, se desprende la intención del partido actor de que este juicio de revisión constitucional electoral sea resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción del citado escrito, en cuya parte atinente se señala lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):

    “…

    Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral para impugnar la sentencia emitida el día 29 de julio del presente año (sic), por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el expediente identificado con la clave alfanumérica JIN-72-PRI-037/2011.

    Por lo expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, solicito:

    …

    SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Tlanchinol, Estado de H. y por ese H. órgano jurisdiccional local.

    …”

    De la transcripción anterior, se desprende la intención de la parte actora de que el escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral se remitiera a esta Sala Regional para que lo resolviera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.

    Por otro lado, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que el actor no plantea argumentos encaminados a justificar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que resuelva el presente medio de impugnación, o bien, que solicite que la misma ejerza su facultad de atracción o que rechace la competencia de esta Sala Regional, para sustanciar o resolver este asunto.

    No es óbice a lo anterior, que en el escrito de demanda (foja 28 del expediente principal), el enjuiciante haya señalado que… esta H.S. Superior, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección; en atención a que dicha invocación se entiende en el sentido de indicar al órgano jurisdiccional que va a resolver el juicio de revisión...

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