Sentencia nº SUP-RAP-0478-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0478-2011
Fecha26 Octubre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-478/2011, Y ACUMULADOS RECURRENTES: TELEVISIÓN AZTECA, S. DE C.V. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: G.C.P.B., D.J.G.Y.A.P. ROBLES

México, Distrito Federal, veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos con rubro indicado, integrado con motivo de los recursos de apelación, promovidos por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, E.G.M., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J., y J.R.A.G. en su carácter de D. General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de J., respectivamente, mediante los cuales impugnan la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG208/2011, de once de julio de dos mil once, respecto del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/007/2011 y sus acumulados, dictada en cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-66/2011 y acumulados, y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos que se realizan en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El veintisiete de enero del dos mil once, el S. Ejecutivo del Instituto Federal Electoral inició el procedimiento especial sancionador contra Televisión Azteca, S. de C.V., concesionaria de los canales XHIR-TV, XHIE-TV y XHCER-TV, en el estado de G., y XHAPB-TV en el Estado de Baja California Sur, mismo que fue identificado con la clave alfanumérica SCG/PE/CG/007/2011.

  2. El quince de febrero de dos mil once, el S. Ejecutivo del Instituto señalado como responsable determinó la trasgresión de la normativa electoral por la presunta difusión de diversos promocionales alusivos al cuarto informe de gobierno del Gobernador de J. en los Estados de G. y Baja California Sur, respectivamente.

  3. El veinticuatro de febrero del presente año, el Consejo señalado como responsable en el presente recurso dictó la resolución identificada con el número CG62/2011, en la que, entre otras cosas, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado contra los hoy recurrentes y, por consiguiente, sancionó, a los mismos.

    II. Recursos de apelación. Inconformes con la determinación referida en el inciso anterior, los hoy recurrentes promovieron sendos recursos de apelación, mismos que conoció esta instancia jurisdiccional bajo el número de expediente SUP-RAP-66/2011 y acumulados; los cuales fueron resueltos el seis de julio de este año, en el sentido de revocar la resolución CG62/2011 para los efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitiera una nueva resolución dentro de los expedientes número SCG/PE/CG/007/2011 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/009/2011 y SCG/PE/JMEJ/JL/JAL/010/2011, en la cual deberá tomar en cuenta los planteamientos hechos valer, respectivamente, por el Gobernador, el D. General de Comunicación Social del Gobierno, ambos del Estado de J., así como por Televisión Azteca, S. de C.V., en sus escritos de contestación a la denuncia y alegatos, respectivamente.

    III. Resolución impugnada. El once de julio de dos mil once, el Consejo aludido, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior en la sentencia referida en el numeral anterior emitió la resolución identificada con el número CG208/2011 misma que constituye el acto impugnado en el presente fallo.

    IV. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución anterior, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, E.G.M., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J., y J.R.A.G. en su carácter de D. General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de J. interpusieron los presentes recursos de apelación.

    De igual forma, en los recursos interpuestos por los funcionarios del Gobierno del Estado de J., compareció como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, formulando los alegatos que a su derecho estimó convenientes.

    V.T. y sustanciación. Previos trámites de ley, la Secretaría Ejecutiva citada remitió los medios impugnativos aludidos, así como la documentación conducente a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Recibidas las constancias atinentes, mediante oficios TEPJF-SGA-7230/11 de fecha veintiséis de agosto del año que transcurre, así como los oficios TEPJF-SGA-7302/11 y TEPJF-SGA-7303/2011 de dos de septiembre del presente año, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior remitió el expediente SUP-RAP-478/2011 y, posteriormente, el S. General de Acuerdos hizo lo propio con los expedientes SUP-RAP-479/2011 y SUP-RAP-480/2011 al Magistrado J.A.L.R., en cumplimiento a lo ordenado por el propio Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdos de turno de la misma fecha, respectivamente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación al rubro citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por una persona moral y dos personas físicas respectivamente, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se sanciona a los impetrantes.

    SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa por parte de los recurrentes, dada la identidad en el acto reclamado y autoridad responsable.

    Lo anterior ya que los recurrentes controvierten la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/007/2011 y sus acumulados, por el que se sancionó a Televisión Azteca S. de C.V., así como a E.G.M. en su calidad de Gobernador; y a J.R.A.G., en su carácter de D. de Comunicación Social, ambos del Gobierno del Estado de J., por hechos que se consideraron constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la difusión del cuarto informe de Gobierno en los estados de G. y Baja California Sur.

    Así, por economía procesal y a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-479/2011 y SUP-RAP-480/2011 al diverso SUP-RAP-478/2011, por ser este el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

    TERCERO. Procedencia. En los presentes medios de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  4. Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismo se señalan el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basan las impugnaciones; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, como personas físicas por su propio derecho, así como quien comparece en representación de la televisora aplante

  5. Oportunidad. Los medios impugnativos que se resuelven fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fueron presentados dentro del plazo de cuatro días contados a partir de que les fue notificada la resolución reclamada, tal y como se explica a continuación.

    El acuerdo impugnado se emitió el pasado once de julio de dos mil once, notificado a la televisora apelante el día veintinueve del mismo mes y año, mientras que al Gobernador de J., así como al D. General de Comunicación Social del Gobierno de la mencionada entidad, les fue notificado el día veintitrés de agosto del presente año.

    Ahora bien, en el caso de Televisión Azteca, S. de C.V. entre el dictado del acto de autoridad y la presentación del medio impugnativo transcurrieron los cuatro días que preceptúa la ley, esto es así, porque el Instituto Federal Electoral suspendió labores el día treinta de julio de la presente anualidad, retomando sus labores el día quince de agosto de dos mil once, y por tanto, tomando en consideración que la resolución combatida se le notificó el veintinueve de julio del presente año, el término de cuatro días que establece la ley adjetiva de la materia, corrió del dieciséis al diecinueve de agosto del año en...

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