Sentencia nº SUP-JRC-0277-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-0277-2011
Fecha02 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-277/2011 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCERO INTERESADO: I.G.M.Q. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a dos de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para acordar en los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido, per saltum, por el Partido Revolucionario Institucional a fin de impugnar el Acuerdo número 29, relativo a la "Resolución para cumplimentar la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil once por el H. Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora dentro del expediente RA-PP-04/2011, mediante la cual se revocó el acuerdo número 20, y ordenó se emitiera nueva resolución mediante la cual se resuelve el recurso de revisión número CEE/RR-03/2011", emitido el pasado diecinueve de octubre, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora; y,

R E S U L T A N D O

  1. Nombramiento de Director Ejecutivo. El primero de julio de dos mil once, la Consejera Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sonora nombró al ciudadano I.G.M.Q., como Director Ejecutivo de Administración de dicho organismo.

  2. Primer recurso de revisión local. El once siguiente, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza promovieron recurso de revisión a fin de impugnar el nombramiento mencionado en el resultando que antecede, así como la omisión de resolver sobre la designación del titular de dicha Dirección Ejecutiva de Administración.

    Dicho medio de impugnación local se registró ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora con la clave CEE/RR-03/2011.

  3. Primera resolución del recurso de revisión local. El dieciocho de agosto del año en curso, mediante Acuerdo número 20, el referido Consejo Estatal Electoral determinó desechar el recurso de revisión en comento.

  4. Primer recurso de apelación local. El veinticuatro siguiente, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Convergencia y Nueva Alianza promovieron recurso de apelación a fin de impugnar el desechamiento mencionado en el resultando que antecede.

    Dicho medio de impugnación local se registró ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con la clave RA-PP-04/2011.

    V.R. del primer recurso de apelación local. El cinco de octubre de dos mil once, el citado Tribunal Estatal Electoral dictó sentencia en el aludido recurso de apelación, revocando el desechamiento impugnado y ordenando al Consejo Estatal Electoral de Sonora emitiera una nueva resolución en el recurso de revisión local CEE/RR-03/2011.

  5. Inicio del proceso electoral local. El siete del referido mes y año, dio inicio el proceso electoral en Sonora a fin de elegir diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.

  6. Acto impugnado. Segunda resolución del recurso de revisión local. El diecinueve siguiente, mediante Acuerdo número 29, el referido Consejo Estatal Electoral, a fin de cumplimentar la sentencia reseñada en el resultando V que antecede, determinó declarar infundados los agravios expresados en el aludido recurso de revisión local y, por ende, confirmó el nombramiento del ciudadano I.G.M.Q., como Director Ejecutivo de Administración de dicho organismo.

  7. Segundo recurso de apelación local. Mediante escrito de veintitrés de octubre de dos mil once, los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza interpusieron recurso de apelación local a fin de impugnar el Acuerdo precisado en el resultando que antecede.

  8. Juicio de revisión constitucional electoral. El mismo veintitrés de octubre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional promovió, per saltum, el presente juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar el Acuerdo precisado en el resultando VII.

  9. Recepción del juicio. El veintiséis del referido mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio signado por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual remitió la demanda original del citado juicio de revisión constitucional electoral, el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

  10. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la M.M. delC.A.F. el expediente al rubro indicado. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el S. General de Acuerdos.

  11. Tercero interesado. Mediante oficio CEE/PRESI-182/2011 recibido en esta S. Superior el veintisiete de octubre de dos mil once, el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora remitió el escrito presentado por el C.I.G.M.Q., en su calidad de Tercero Interesado en el presente juicio.

  12. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó ante su Ponencia el expediente relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que la sentencia impugnada se relaciona con la integración de un órgano electoral local, como lo es el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

    Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 03/2009, consultable a fojas 179 a 181, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, Volumen 1, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."

    SEGUNDO. Improcedencia de per saltum. En la especie no se encuentra justificado el per saltum aducido por el partido actor, por lo siguiente.

    En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan modificar, revocar o anular.

    Al respecto, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

    Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

    Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.

    Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias S3ELJ 023/2000 y S3ELJ 09/2001, consultables en las páginas 79 a 80 y 80 a 81 de la compilación oficial...

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