Sentencia nº ST-JRC-0085-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0085-2011
Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: ST-JRC-85/2011 Y ST-JDC-448/2011 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y F.C.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-85/2011 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ST-JDC-448/2011; promovido el primero, por el Partido de la Revolución Democrática; y el segundo, por F.C.R., en contra de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-035/2011, mediante la cual, modificó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE”, y

RESULTANDO

  1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró formalmente iniciado el proceso electoral ordinario del año dos mil once, para renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y los ciento trece Ayuntamientos del Estado.

    lI. Aprobación de solicitud de registro de planillas. Con fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE; en específico, la del ayuntamiento de Aquila, Michoacán, en lo que atañe, al registro de F.C.R., como candidato a presidente municipal.

    lll. Recurso de apelación. En contra del acuerdo señalado en el numeral que antecede, el veintiocho de septiembre de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, interpuso recurso de apelación para impugnar el precitado acuerdo, el cual fue radicado con el expediente TEEM-RAP-035/2011; en tanto que, el dos de octubre del año en curso, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el indicado instituto, presentó un escrito en el que compareció como tercero interesado.

  2. Resolución al recurso de apelación. El veintiocho de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia al recurso de apelación señalado en el numeral anterior.

    V.J. de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y F.C.R.. Inconformes con la determinación anterior, el dos de noviembre de esta anualidad, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable; asimismo, en la data indicada, F.C.R., quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Aquila, Michoacán, por la Coalición “Michoacán nos Une”, promovió diverso juicio de revisión constitucional electoral ante dicho órgano judicial.

    Vl. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El tres de noviembre del año en curso, la autoridad responsable remitió las demandas y los expedientes formados con motivo de la presentación de los indicados juicios de revisión constitucional electoral a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

    V.. Turnos a ponencia. Por autos dictados en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes ST-JRC-85/2011 y ST-JRC-86/2011, y turnarlos a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los cuales se cumplimentaron a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-1081/11 y TEPJF-ST-SGA-1082/11, signados por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  3. Reencauzamiento. El cuatro de noviembre actual, esta Sala Regional determinó la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-86/2011, promovido por el ciudadano F.C.R.; en virtud de que ese medio de defensa, sólo puede ser promovido por los partidos políticos por conducto de sus representantes legítimos; sin embargo, y a efecto de no hacer nugatorio su acceso a la justicia, este órgano jurisdiccional acordó reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    lX. Turno a ponencia. Por auto emitido en la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-448/2011, y turnarlo a su ponencia, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1093/11, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  4. Tercero interesado. Por lo que hace al expediente ST-JDC-448/2011, el seis de noviembre de la anualidad actual, a las nueve horas con diez minutos, J.R.G.M., en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral incoado por F.C.R., quien manifestó lo que a su derecho convino.

  5. R., admisión y cierre de instrucción. Mediante autos de fecha ocho de noviembre del año que trascurre, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación, al tiempo que admitió las respectivas demandas y declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, al tratarse de medios de defensa constitucional señalados como juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y F.C.R., quien se ostenta como candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Aquila, Michoacán, por la Coalición “Michoacán nos Une”, lo cuales concurren, a fin de impugnar la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil once, por el Tribunal Electoral de ese Estado, en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-035/2011, mediante la cual, modificó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLAS DE CANDIDATOS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “MICHOACÁN NOS UNE” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2011 DOS MIL ONCE”; acto controvertido, que se encuentra relacionado con la elección de ayuntamientos a celebrarse en el proceso electoral ordinario de dos mil once en el Estado de Michoacán; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-85/2011, y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-448/2011, promovidos respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y F.C.R., en virtud que en ambas demandas se controvierte el mismo acto, consistente en la impugnación de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-035/2011.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el numeral 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-448/2011, al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-85/2011 por ser éste el primero recibido en esta Sala Regional.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el expediente ST-JDC-448/2011.

    TERCERO...

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