Sentencia nº ST-JRC-0074-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 17 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0074-2011
Fecha17 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-74/2011. ACTORA: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO. TERCERA INTERESADA: COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: L.E. MORALES Y OCTAVIO RAMOS RAMOS.

Toluca de L., Estado de México, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-74/2011, promovido por R.G.M., representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en contra el acuerdo IEE/P.A.S.E./114/2011, de cinco de septiembre de dos mil once, que declaró infundada la queja formulada por la citada Coalición.

RESULTANDO.

  1. Antecedentes. De los hechos que la Coalición actora narra en su demanda, de los notorios para esta Sala Regional, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio de campañas electorales. El treinta y uno de mayo del año en curso, dieron inicio las campañas electorales para elección de miembros de los ayuntamientos del Estado de H., de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de Ley Electoral de dicha entidad federativa.

    2. Denuncia de hechos y solicitud de investigación. El primero de julio de dos mil once, la Coalición “Hidalgo nos Une” a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., presentó un escrito mediante el cual denunció diversos hechos posiblemente constitutivos de infracciones, y solicitó una investigación respecto a los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por H.” en el proceso comicial para la renovación del ayuntamiento de Pachuca de S., de la citada entidad federativa, como se advierte del documento que en copia certificada obra agregado a fojas 02 a 045 del cuaderno accesorio único.

    3. Jornada electoral. El tres de julio siguiente, se llevó a cabo en la entidad, la jornada electoral para renovar el ayuntamiento de Pachuca de S., Estado de H..

    4. Trámite. En fecha referida en el inciso anterior, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. dictó acuerdo mediante el cual ordenó registrar, formar el expediente respectivo, así como realizar las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos, dando trámite de queja al referido escrito, el cual quedó identificado con la clave IEE/P.A.S.E/114/2011, como se advierte de la copia certificada de dicho acuerdo que obra a foja 124 del cuaderno accesorio único.

    5. Resolución. El cinco de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral, con la clave IEE/P.A.S.E/114/2011, como se desprende del contenido de dicho acuerdo que obra agregado en copias certificadas a fojas 070 a 103 del sumario, cuyos puntos, en lo que interesa, son los siguientes:

    “ACUERDO:

    PRIMERO.-El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ha sido competente para conocer y resolver de la denuncia presentada por la Coalición “Hidalgo nos Une”.

    SEGUNDO. En términos de lo establecido en el considerando tercero de este dictamen, se declara infundada la queja interpuesta por la Coalición “Hidalgo nos Une” en contra de la coalición “Juntos por H.” y de su candidato E.G.S..

    TERCERO. N. y cúmplase.”

    Dicho acuerdo fue notificado a la coalición “hidalgo nos Une” el cinco de septiembre de dos mil once, como se advierte de la cédula respectiva que obra asentada a foja 070 vuelta, del expediente.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral per saltum. El nueve de septiembre siguiente, inconforme con la resolución señalada en el inciso anterior, el representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., promovió per saltum demanda de juicio de revisión constitucional electoral, como se advierte del documento que obra agregado a fojas 04 a 32 del expediente.

  3. Recepción de la demanda. El diez de septiembre de dos mil once, el S. General del multicitado Instituto, mediante oficio IEE/SG/JUR/542/2011, remitió a este órgano jurisdiccional federal la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente juicio, como se advierte del referido oficio que obra a fojas 02 a 03 de autos.

  4. Turno a ponencia. Por acuerdo de doce de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-74/2011, registrarlo en el libro de gobierno y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó debidamente por el S. General de Acuerdos en la propia fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0701/11, como se advierte a fojas 105 y 106 del sumario.

  5. Tercero Interesado. El doce de septiembre del presente año, el representante propietario de la Coalición “Juntos por H.” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., presentó escrito en el que se ostenta como tercero interesado, el cual obra fojas 110 a 154 del sumario.

    El trece de septiembre siguiente, el S. General del referido Instituto Electoral, remitió el referido escrito de comparecencia mediante oficio IEE/SG/JUR/543/2011, visible a foja 109 del expediente.

  6. Radicación. El trece de septiembre del año que transcurre, el magistrado instructor radicó la demanda de referencia, tuvo como responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., por rendido el informe circunstanciado; a la Coalición actora pretendiendo comparecer per saltum al presente juicio; a la Coalición “Juntos por H., pretendiendo comparecer al presente juicio en su calidad de tercero interesado; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para tales efectos a las personas que ambas coaliciones indicaron en sus respectivos escritos, como se advierte del acuerdo que obra agregado a fojas 157 A 158 del expediente.

  7. Requerimiento. El veintiuno de septiembre del año en curso, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente juicio.

  8. Cumplimiento y admisión. Mediante proveído de veintidós de septiembre del año en curso, el magistrado instructor tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado y, al considerar que en el caso se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del presente juicio, admitió a trámite la demanda.

  9. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO.

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una Coalición a fin de impugnar el acuerdo IEE/P.A.S.E./114/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., de cinco de septiembre del año en curso, en el que se declaró infundada la queja con motivo del procedimiento administrativo sancionador interpuesto por la Coalición actora, en el que planteó presuntas irregularidades relacionadas con los gastos de campaña de la Coalición “Juntos por H.” en el proceso electoral de renovación de miembros del ayuntamiento de Pachuca de S., H., entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Procedencia Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral deba ser definitivo y firme, por lo cual sólo puede acudirse a este medio extraordinario, una vez agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

    En este sentido, importa mencionar que...

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