Sentencia nº SUP-REC-0036-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-REC-0036-2011
Fecha16 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-36/2011 Y SU ACUMULADO SUP-REC-37/2011 RECURRENTES: EVIC JULIÁN ESTRADA Y SALVADOR ENRÍQUEZ RAMÍREZ. SALA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C.D. Y OMAR OLIVER CERVANTES

México Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los recursos de reconsideración, SUP-REC-36/2011 y SUP-REC-37/2011, interpuestos respectivamente, por E.J.E. y S.E.R., contra la sentencia dictada el veinte de septiembre del año en curso por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, en el juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en los escritos recursales de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte que:

  1. Convocatoria. El diez de febrero de dos mil once, el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió convocatoria para celebrar elecciones extraordinarias, en diversos municipios de la entidad, entre ellos, el de S.J.L..

  2. Jornada Electoral. El diecisiete de abril de dos mil once, se llevó a cabo la elección extraordinaria en el Ayuntamiento de San Juan Lalana, para lo cual, se instalaron asambleas o mesas receptoras de votación en nueve comunidades (S.J., S.J.R.M., Paso del Águila, Monte Negro, San Isidro Arenal, Santa Cecilia, I.Z., S.J.L. y San Lorenzo).

    Los resultados globales de la elección fueron los siguientes:

    CANDIDATO VOTACIÓN
    E.J.E. (planilla blanca) 2,631
    S.E.R. (planilla crema) 559
    C.P.C. (planilla azul) 3,108
  3. Declaración de validez de la elección. El veintinueve de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo por el que declaró la validez de la elección de concejales en el citado Ayuntamiento, y expidió la constancia de mayoría a la planilla encabezada por C.P.C..

  4. Recursos de Inconformidad. El treinta de abril de dos mil once, S.E.R., interpuso recurso de inconformidad, contra la declaración de validez, por otra parte, el dos de mayo del mismo año, E.J.E. también impugnó la validez de la referida elección.

    Los citados recursos fueron radicados, en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con los números de expediente RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011.

    V.R. del tribunal local. El veintiuno de junio de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca emitió la resolución correspondiente, en el sentido de confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral local, en la que validó la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Juan Lalana.

  5. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de junio de dos mil once, S.E.R. y E.J.E., presentaron demandas de juicios ciudadanos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción Plurinominal, bajo los números de expediente SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

  6. Sentencia Impugnada. En sesión celebrada el veinte de septiembre de dos mil once, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio precisado al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    (…)

    PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-135/2011 al diverso SX-JDC-134/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.

    SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca recaída a los expedientes RISDC/38/2011 y RISDC/39/2011, acumulados y, en consecuencia, se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de veintinueve de abril de dos mil once, relativo a la validez de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del Municipio de S.J.L..

    (…)

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Por estimar que fue incorrecta la determinación, el veintiséis y veintisiete de septiembre del año en curso, respectivamente, E.J.E. y S.E.R. presentaron escritos de recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.

    TERCERO. Recepción en Sala Superior. Mediante oficios TEPJF-SRX-SGA-470/2011 y TEPJF-SRX-SGA-472/2011, de veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintiocho del mismo mes y año, el S. General de Acuerdos adscrito a la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, remitió los aludidos libelos así como sus anexos.

    CUARTO. Turno a Ponencia. El veintiocho de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó integrar los expedientes SUP-REC-36/2011 y SUP-REC-37/2011, con motivo de los recursos presentados por E.J.E. y S.E.R., y turnarlos a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos por E.J.E. y S.E.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de recurso, se advierte que existe conexidad en la causa de los medios de impugnación promovidos, en virtud que en ambos casos se cuestiona la resolución de veinte de septiembre de dos mil once en el expediente SX-JDC-134/2011 y su acumulado SX-JDC-135/2011, asimismo, se señala como órgano responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

    En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-37/2011 al diverso SUP-REC-36/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria, al expediente acumulado.

    TERCERO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo , apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Regional responsable, y en ella constan los nombres y firmas de los actores, se identifica la resolución controvertida así como los hechos materia de la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

    2. Oportunidad. A efecto de examinar el requisito de oportunidad en las demandas que promovieron E.J.E. y S.E.R., es pertinente tomar en consideración lo que ha establecido esta S. Superior en la Tesis XLVII/2002, aprobada en sesión pública de veintisiete de mayo de dos mil dos, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 184 y 185. cuyo rubro es el siguiente:

      "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE." 1

      1 PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LES SEA MÁS FAVORABLE. Las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas. Así se considera si se toma en cuenta que, por una parte, el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, y por otra, que el legislador ha establecido diversos procedimientos tuitivos o tutelares, en los que primordialmente se atiende a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva, mediante el establecimiento de plazos más largos, entre otras situaciones más benéficas, supuesto en el que se encuentran las comunidades indígenas. De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales, de acuerdo con su circunstancia de desventaja ampliamente reconocida por el legislador en diversos ordenamientos legales. Además, no debe perderse de vista que los medios...

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