Sentencia nº SG-JRC-0031-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-JRC-0031-2011
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-31/2011 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA

Guadalajara, Jalisco, siete de septiembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente al rubro indicado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de Miguel Ángel Bennetts Candelaria y J.V.A.R., quienes se ostentan como representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral de Amatlán de Cañas, Nayarit, contra la sentencia de veinticinco de agosto del presente año, pronunciada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-14/2011, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se desprende lo siguiente:

  1. Que el tres de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario en el Estado de Nayarit, para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, así como miembros de ayuntamientos, entre ellos, los del municipio de Amatlán de Cañas.

  2. Que el seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Amatlán de Cañas, realizó el cómputo de la elección de regidores de mayoría relativa respecto de la cuarta demarcación municipal electoral y obtuvo los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 411 CUATROCIENTOS ONCE
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 390 TRESCIENTOS NOVENTA
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA 167 CIENTO SESENTA Y SIETE
    COALICIÓN NAYARIT NOS UNE 197 CIENTO NOVENTA Y SIETE
    COALICIÓN ALIANZA PARA EL CAMBIO VERDADERO 84 OCHENTA Y CUATRO
    NO REGISTRADOS 0 CERO
    NULOS 85 OCHENTA Y CINCO
    VOTACIÓN TOTAL 1,334 MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

    En la misma sesión, el Consejo Municipal citado declaró la validez de la elección de regidores; y expidió las constancias de mayoría y validez al Partido Acción Nacional.

  3. Que en desacuerdo con lo anterior, el once de julio del año en curso, M.Á.B.C. y J.V.A.R. en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, presentaron juicio de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Amatlán de Cañas, N..

  4. Que el quince de julio de la presente anualidad, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit la demanda del actor y sus anexos, mismos que fueron registrados con la clave de expediente SC-E-JIN-14/2011.

  5. Que el veinticinco de agosto siguiente, la Sala Constitucional-Electoral aludida, emitió fallo en el juicio de inconformidad antes citado, en el que confirmó el cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa respecto a la cuarta demarcación municipal electoral de Amatlán de Cañas, Nayarit, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

    1. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con dicha determinación, el veintinueve de agosto de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Miguel Ángel Bennetts Candelaria y J.V.A.R., presentó ante la Sala constitucional-electoral local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

      En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Aviso de presentación. El treinta de agosto de dos mil once, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, informó a este Órgano Jurisdiccional de la presentación de la demanda.

    3. Remisión a la Sala. El mismo día, mediante escrito signado por el Magistrado Presidente de la Sala referida, remitió a esta autoridad la demanda y sus anexos.

      V.T.. Por acuerdo de treinta y uno de agosto del año que corre, el Magistrado Presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-31/2011, y lo turnó a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.

    4. Radicación. Mediante acuerdo de uno de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar el juicio.

    5. Recepción de documentos, domicilio de tercero interesado, admisión y pruebas. El cinco de septiembre de dos mil once, tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la responsable, entre las que obró escrito de S.R.A. quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, mediante el cual comparece como tercero interesado en el juicio a estudio; asimismo se le tuvo señalando domicilio para recibir notificaciones el que indicó en su escrito de comparecencia.

      De igual forma por lo que ve a las manifestaciones que realiza en el libelo de cuenta, al ser éstas relativas al fondo de la presente causa, se reserva su estudio para la etapa correspondiente de esta sentencia.

      Por otra parte, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en ley, ordenó su admisión y determinó no admitir los medios probatorios ofrecidos por el actor y el tercero interesado, toda vez que en el juicio de revisión constitucional electoral no se pueden ofrecer o aportar pruebas, salvo en los casos extraordinarios de que éstas sean supervenientes para acreditar la violación reclamada y en el particular dichas probanzas no contaban con tal carácter.

    6. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de seis de septiembre de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, enderezado contra la sentencia de veinticinco de agosto del presente año, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad SC-E-JIN-14/2011, la cual se pronunció sobre el cómputo municipal de la elección de regidores en Amatlán de Cañas, Nayarit, entidad federativa con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

  6. Legitimación y personería. El artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada, en la especie el juicio primigenio fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de M.Á.B.C. y J.V.A.R..

    Respecto a la personería, la misma se encuentra acreditada, toda vez que los representantes referidos comparecen al juicio de revisión constitucional electoral como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Amatlán de Cañas, Nayarit, carácter que les fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado (foja 5 del cuaderno principal).

  7. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del término legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que obran en el sumario se desprende que el acto reclamado fue dictado el veinticinco de agosto del presente año, en tanto que el medio de impugnación se presentó el veintinueve posterior.

  8. Requisitos generales de procedencia. De la lectura de la demanda, se aprecia que ésta cumple con los requisitos que previene el artículo 9 de la ley en consulta, dado que el ente político accionante hizo constar su nombre, designó domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos constitucionales presuntamente violados y, aparece estampada la firma autógrafa respectiva.

  9. Requisitos especiales de procedencia. En el caso a estudio, se...

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