Sentencia nº SUP-REC-0039-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-REC-0039-2011
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-39/2011 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, MÉXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: J.M.A.Z.Y.G.R.S. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-39/2011 interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de H.S.G., quien se ostenta como representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de Zapotlán de J., Estado de H., en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-38/2011, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el partido actor en su escrito recursal, se desprende lo siguiente:

a) Jornada Electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de H., entre éstos, el del Municipio de Zapotlán de J., H..

b) Cómputo municipal. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de H., en Zapotlán de J., llevó a cabo la sesión de cómputo, correspondiente a la elección de Ayuntamiento de ese Municipio.

El resultado del cómputo fue el siguiente:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2,887 Dos mil ochocientos ochenta y siete
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 3,384 Tres mil trescientos ochenta y cuatro
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,073 Un mil setenta y tres
PARTIDO DEL TRABAJO 401 Cuatrocientos uno
PARTIDO NUEVA ALIANZA 212 Doscientos doce
VOTOS NULOS Y PLANILLAS NO REGISTRADAS 152 Ciento cincuenta y dos
VOTACIÓN TOTAL 8,109 Ocho mil ciento nueve

En la citada sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, dado que obtuvo la mayoría de votos en la elección.

c) Juicio de inconformidad. El diez de julio de dos mil once, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las respectivas constancias de mayoría. El medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en el expediente identificado con la clave JIN-82-PAN-009/2011.

d) Resolución local. El cinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. dictó sentencia en el citado juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría, a favor de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  1. efecto, tal ejecutoria se le notificó al Partido Acción Nacional el seis de agosto siguiente.

e) Juicio de revisión constitucional electoral.- Disconforme con lo anterior, el diez de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal de Zapotlán de Juárez, H., promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que, fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, la cual integró el expediente ST-JRC-38/2011.

f) Sentencia impugnada.- El diecisiete de noviembre de dos mil once, la mencionada Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en el expediente ST-JRC-38/2011, en la cual resolvió:

ÚNICO. Se confirma la sentencia JIN-82-PAN-009/2011, de cinco de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., mediante la cual confirmó los resultados consignados en el acto de cómputo, la declaración de validez, así como, el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, de la elección del Ayuntamiento de Zapotlán de Juárez, H..

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.- El veinte de noviembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, por conducto de H.S.G., quien se ostenta como representante propietario del citado instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de Zapotlán de J., Estado de H., presentó escrito de recurso de reconsideración, en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

TERCERO. Recepción en Sala Superior. El veinte de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEPJF-ST-SGA-1186/2011, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, por medio del cual remitió el respectivo recurso de reconsideración, el expediente ST-JRC-38/2011, así como diversas constancias.

CUARTO. Turno a Ponencia. El veintiuno de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó formar el expediente SUP-REC-39/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplimentada por el S. General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-16216/11.

QUINTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro indicado, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, tal como se advierte del oficio TEPJF-ST-SGA-1192/2011 de veintidós de noviembre dos mil once, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca, Estado de México, en un juicio de revisión constitucional electoral, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior estima que el recurso de reconsideración bajo estudio, resulta improcedente y debe decretarse el desechamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, los dispositivos legales referidos, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

"Artículo 9.

…

  1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…".

    "Artículo 61.

  2. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

    a) En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

    b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución."

    "Artículo 68.

  3. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda".

    De lo transcrito anteriormente, se desprende lo siguiente:

    1) Que la demanda debe desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de...

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