Sentencia nº SUP-JDC-10801-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-10801-2011
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-10801/2011. ACTOR: A.M.L.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, INTEGRANTE DE LA COALICIÓN "UNIDOS POR TI". MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIO: O.E.H..

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10801/2011, promovido por A.M.L.O., a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de septiembre del presente año, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave RA/107/2011, por la que se confirmó la resolución de doce de agosto del año en curso, del Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. El primero de junio de dos mil once, el representante propietario de la coalición "Unidos por T.", presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de A. de J.E.R. y el Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

  2. El dos de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo General del referido Instituto, ordenó integrar el expediente EDOMEX/CUPT/AJER-PRD/064/2011/06, tuvo por admitida la denuncia referida y, en consecuencia, ordenó emplazar a los denunciados y realizar diversas diligencias para mejor proveer.

  3. El ocho de junio de dos mil once, el referido Secretario Ejecutivo requirió a la coalición "Unidos por T.", a efecto de que proporcionara el domicilio de A.M.L.O., con la finalidad de emplazarlo en su carácter de denunciado, en razón de que del escrito de queja, advirtió que el denunciante le atribuyó conductas relacionadas con la comisión de actos anticipados de campaña, en su carácter de militante del instituto político antes mencionado.

  4. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en cita ordenó emplazar a A.M.L.O. mediante los servicios de "mensajería comercial", en virtud de que el domicilio que se proporcionó de dicha persona, se encontraba fuera del territorio del Estado de México, razón por la que, en concepto del funcionario electoral, no se podía practicar la diligencia de manera personal; igualmente, requirió al denunciado últimamente citado, a efecto de que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, las subsecuentes serían realizadas por estrados.

  5. En cumplimiento a ese proveído, el funcionario de la autoridad electoral administrativa habilitado para la práctica de notificaciones, emplazó a A.M.L.O., a través de una empresa de servicios de mensajería, en los términos de la cédula y razón que obran en autos (fojas 341-342 del cuaderno accesorio único).

  6. El veintitrés de junio de dos mil once, A.M.L.O. dio contestación, ad cautelam, a la denuncia presentada en su contra, aduciendo, entre otras cuestiones, que su emplazamiento no fue realizado conforme a Derecho; cabe destacar, que no señaló domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

  7. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo de mérito tuvo por contestada en tiempo y forma, por parte de los denunciados, la queja presentada por la coalición "Unidos por T."; sin embargo, nada dijo tocante a la impugnación del emplazamiento que hizo A.M.L.O..

    Asimismo, el funcionario electoral estableció que tocante a A.M.L.O., las notificaciones le serían realizadas en los estrados de ese Instituto, en términos de lo acordado en diverso proveído, en virtud de que la persona citada no señaló domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.

  8. El doce de julio de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción en el procedimiento administrativo sancionador y, posteriormente, fue resuelto el doce de agosto, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el sentido de declarar infundada la queja por cuanto hace a A. de J.E.R. y al Partido de la Revolución Democrática; empero, respecto de A.M.L.O., la declaró fundada, por lo que le impuso una sanción consistente en amonestación; cabe aclarar, que fue en esta última resolución, en la que el citado órgano electoral se pronunció sobre la impugnación al emplazamiento.

    Tal resolución le fue notificada al ahora actor por estrados, el propio doce de agosto de dos mil once.

  9. Inconforme con dicha resolución, el cinco de septiembre de dos mil once, A.M.L.O. interpuso, en su contra, recurso de apelación local, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, bajo el número de expediente RA/107/2011.

  10. El treinta de septiembre de dos mil once, el referido Tribunal Electoral resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de doce de agosto del mismo año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

    La sentencia del tribunal responsable, le fue notificada al ahora actor por estrados, en razón de que no señaló domicilio para recibir notificaciones en Toluca de Lerdo, Estado de México; la notificación se realizó el mismo treinta de septiembre de dos mil once.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de ese fallo, el seis de octubre del año en curso, A.M.L.O. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

    2. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el escrito de demanda y sus anexos.

      El Magistrado Presidente de este Tribunal, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10801/2011 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-13532/11, signado por el S. General de Acuerdos.

    3. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, compareció el representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición "Unidos por ti", en su carácter de tercero interesado.

      V.R., admisión de demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, y al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, párrafo 1,inciso f), y 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio en el cual el demandante controvierte la sentencia de treinta de septiembre de dos mil once, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, por la que se le sancionó con amonestación, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, habida cuenta que, se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, de cuya demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se desprende que implícitamente considera que con la resolución impugnada, se viola su derecho político electoral de ser votado.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia.

      El tercero interesado aduce que se actualizan distintas causales de improcedencia en el presente juicio ciudadano, mismas que enseguida se analizarán.

      1. Consumación de modo irreparable del acto reclamado y omisión de agotar en tiempo y forma la instancia previa prevista por el Código Electoral del Estado de México.

        El Partido Revolucionario Institucional aduce, en resumen, que el enjuiciante no formula algún agravio en el que alegue que interpuso oportunamente el recurso de apelación, por lo que, asegura dicho partido, la parte de la sentencia combatida en la que se establece que el ahora actor interpuso dicho medio de impugnación en forma extemporánea, debe quedar firme; por tanto, de acuerdo con el tercero interesado, el presente juicio es improcedente porque:

        I) El acuerdo primigeniamente impugnado adquirió el carácter de cosa juzgada, por no haber sido impugnado dentro del término legal, lo que hace que en el presente juicio, se actualice la causal de improcedencia consistente en la consumación de forma irreparable de la resolución impugnada.

        II) El impugnante no agotó en tiempo y forma la instancia prevista en la legislación local.

        No le asiste la razón al tercero interesado.

        A tal conclusión es factible arribar, en razón de que tales motivos de improcedencia se fundan en la premisa errónea de que la parte del fallo impugnado, en la que se determina que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, necesariamente debe quedar firme, porque el accionante no hace valer motivos de inconformidad...

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