Sentencia nº SX-JDC-0169-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 23 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónSX-JDC-0169-2011
Fecha23 Noviembre 2011
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-169/2011. ACTOR: R.D.H.. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 12 EN VERACRUZ. MAGISTRADA PONENTE: C.P.B.. SECRETARIOS: R.E.G.M.Y.A.S.R.. PROFESIONALES OPERATIVOS: MARÍA ESTELA DOMÍNGUEZ REYES Y J.E.V.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por R.D.H., en contra de la negativa de la autoridad administrativa electoral de expedirle la credencial para votar; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten:

    a. Inscripción al padrón electoral. El cuatro de abril del año en curso, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 301221 a inscribirse en el padrón electoral, a través del Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) 1130122110068.

    b. Cita. El veintisiete siguiente, la autoridad citó al actor para que, al día siguiente, aclarara los datos de su solicitud con la documentación oficial pertinente. También le pidió responder el "Cuestionario para aclaración de Datos Personales e Irregulares".

    Lo anterior, porque al comparar la información de su solicitud con los del padrón electoral se detectó a través de los sistemas multibiométricos similitud con el rostro y huellas dactilares de C.C.M..

    El actor al responder al cuestionario negó estar inscrito en el padrón electoral y conocer a esa persona.

    c. Presentación de documentos. No consta la fecha en que el actor acudió al módulo, sin embargo, en el expediente obran copias certificadas de la información proporcionada por el encargado del Registro Civil del municipio en que nació el actor, en la cual niega tener registros del nacimiento en el período de mil novecientos cincuenta y ocho al dos de julio de dos mil diez. También se encuentra un acta de nacimiento del actor cuyo registro corresponde al catorce de julio de dos mil diez; la clave única de registro de población (CURP) del día siguiente y la constancia de residencia expedida por el agente municipal de Las Bajadas, en la ciudad de Veracruz.

    d. Visita domiciliaria. El veinticinco de mayo, personal de la Junta Distrital Ejecutiva en Coatzacoalcos acudió al domicilio en el que aparece en el registro de C.C.M. para verificar sus datos. En esa diligencia quien atendió al visitador informó que ya no habitaba el inmueble.

    e. Solicitud de expedición de credencial 1. El primero de septiembre, el actor acudió a recoger su credencial para votar. Se le informó que no se generó, por lo cual promovió la instancia administrativa.

    1. Instancia administrativa.

    f. Resolución. El veinticuatro de septiembre, la autoridad responsable confirmó lo anterior, con base en la opinión técnica normativa en la que se concluyó que no existe certeza respecto a los datos del actor.

    La determinación se notificó en esa misma fecha.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    a. Presentación de demanda. El veintinueve siguiente, el actor promovió juicio ciudadano.

    b. Recepción. El seis de octubre, se recibieron la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio.

    c. Turno. En la misma fecha, la entonces M.P.C.P.B., formó el expediente SX-JDC-169/2011. El turno correspondió a su ponencia.

    d. Admisión. El quince siguiente, admitió el juicio.

    e. Requerimientos. El dos de noviembre, se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la opinión técnica normativa y los documentos en que se sustentó.

    El diez de noviembre, la Magistrada Instructora requirió diversos documentos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; a la Dirección General del Registro Civil del Estado de Veracruz; a la Oficina del Registro Civil en la Ciudad de Veracruz; a la Subdelegación Xalapa del Instituto Mexicano del Seguro Social; al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de Veracruz.

    Las autoridades respondieron a los requerimientos en su momento.

    f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, al tratarse de una violación al derecho político-electoral de votar; y por geografía política, pues la autoridad responsable corresponde a esta circunscripción.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Autoridad responsable. Se tiene como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva 12 en Veracruz; pues de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA"2, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

    1. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

      TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor, es que lo inscriban en el padrón electoral y obtener la credencial para votar, pues considera que cumplió con todos los requisitos.

      Dicha pretensión se estudia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, acorde con la suplencia de la deficiencia de los agravios cuando se puedan deducir de los hechos expuestos.

      La autoridad responsable negó la inscripción del actor en el padrón electoral, porque de la comparación derivada de los estudios multibiométricos, de su solicitud con los registros del sistema, sus huellas dactilares eran coincidentes con las de C.C.M., en un rango superior al mínimo, para considerar identidad en las personas.

      Además, también encontró identidad en los rostros en comparación en un rango de 3.2455 puntos, escala muy próxima a los 4 puntos necesarios para estimar la identidad de la persona.

      Como se ve, el problema a resolver consiste en establecer cuál es el procedimiento que debe seguir la autoridad administrativa cuando a partir de una solicitud de inscripción inicial al Padrón Electoral, del comparativo de información y estudios multibiométricos de huellas dactilares y rostros, se obtienen rangos elevados de similitud entre lo que arroja el sistema y los datos proporcionados por el solicitante y éste niega conocer a la persona cuya identidad se presume por el comparativo, lo cual se clasifica como un problema de datos presuntamente irregulares o falsos.

      El agravio es fundado.

      De la interpretación sistemática de los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 167, 177, 178, 179, 180, 181, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 19, 21, 25, 32, 45, 46, 49, 51, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de los Lineamientos Generales para la Depuración del Padrón Electoral, se obtiene que para negar el registro en el Padrón Electoral cuando hay datos presuntamente irregulares o falsos en el sentido descrito, no basta con que la autoridad administrativa realice los estudios biométricos de huellas dactilares y rostro, sino que debe, además, allegarse de toda la información que puedan proporcionarle las autoridades relacionadas con registros ciudadanos, tales como el civil, penal, seguridad social, hacendarios, o cualquiera otra, en aras de superar la confusión de los registros derivados de la solicitud correspondiente, pues es a ésta a quien corresponde, en primer lugar, lograr la fiabilidad de los datos del padrón.

      Ciertamente, el Instituto Federal Electoral debe garantizar el derecho de todos los ciudadanos de estar inscritos una sola vez en el padrón electoral, con el fin de que en cada proceso electoral emitan exclusivamente un voto.

      En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas ocasiones3, que la interpretación de los artículos 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 177, párrafo 4, 178, 179, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite concluir que la inscripción de cada ciudadano al padrón electoral, sólo puede llevarse a cabo en una ocasión, y debe contener datos de identificación personal tales como nombre, fecha, lugar de nacimiento, sexo, clave única de registro de población, entre otros.

    2. El criterio ha sido sostenido en las sentencias de los juicios ciudadanos SUP-76/2008, SUP-JDC-78/2008, SUP-JDC-89/2008, y SUP-JDC-93/2008.

      El objeto de realizar la inscripción por única vez es evitar que un ciudadano tenga la posibilidad de emitir más de un sufragio en cada proceso electoral...

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