Sentencia nº SUP-JDC-0168-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-JDC-0168-2012
Fecha16 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-168/2012 ACTOR: SOL E.L. GUERRA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-168/2012, promovido por la ciudadana S.E.L.G., ostentándose como aspirante al cargo de Consejera Electoral del Consejo Distrital del Estado de Querétaro, en contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída al recurso de revisión interpuesto por la ahora actora, para impugnar el acuerdo A04/QRO/CL/06-12-11, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, mediante el cual se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Antecedentes.- De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El seis de diciembre de dos mil once, se emitió el acuerdo A04/QRO/CL/06-12-11, mediante el cual se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015, en el Estado de Querétaro.

  2. El trece de diciembre de dos mil once, la actora presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo antes referido.

  3. El diecisiete de diciembre de dos mil once, derivado de lo descrito en el punto anterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-14807/2011.

  4. El diecinueve de diciembre de dos mil once, esta S. Superior resolvió el expediente antes citado, en el sentido de remitir el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que éste lo tramitara y resolviera como recurso de revisión.

  5. El dieciocho de enero del presente año, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente del recurso de revisión RSG-036/2011, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado. La actora aduce haberse enterado de dicho resolución el veintitrés de enero siguiente.

    SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El veintisiete de enero de dos mil doce, la ciudadana S.E.L.G., promovió ante el Instituto Federal Electoral el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución recaída al recurso de revisión, a través del cual la ahora actora controvirtió el acuerdo A04/QRO/CL/06-12-11, mediante el cual se designó a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales de 2011-2012 y 2014-2015, en el Estado de Querétaro.

    Dicha demanda fue recibida en esta S. Superior el treinta y uno de enero siguiente.

    TERCERO.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-168/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la M.M. delC.A.F., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-601/12 signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    CUARTO.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro y, al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos c) y g), así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual la actora controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes que integrarán los Consejos Distritales de la citada autoridad administrativa electoral federal en esa entidad federativa, lo cual aduce viola su derecho político de integrar órganos electorales.

    Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos c) y g); 189, fracción I, inciso e), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 149, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede concluir válidamente que a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el recurso de revisión interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, por el cual designó a los consejeros electorales propietarios y suplentes que integrarán los Consejos Distritales de la citada autoridad administrativa electoral federal en esa entidad federativa, lo cual aduce viola su derecho político de integrar órganos electorales.

    En ese sentido, dado que la impugnación de la resolución de un recurso de revisión, dictada por el órgano central y superior de dirección del Instituto Federal Electoral, pretende finalmente la tutela del derecho político de integrar órganos delegacionales del Instituto Federal Electoral, los cuales están conformados, entre otros, por los consejos distritales, y tal hipótesis no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se debe concluir que es la Sala Superior la competente para conocer de la impugnación en contra de la resolución del recurso de revisión que se interpuso a su vez, en contra del acuerdo que determinó la integración de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.

    SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales.- El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

  6. Requisitos de forma.- La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Oportunidad.- El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la actora tuvo conocimiento del acto impugnado, según lo refiere en su demanda, y la responsable no lo controvierte en el informe circunstanciado, el veintitrés de enero de dos mil doce, y presentó la demanda del juicio de mérito el veintisiete siguiente.

    Por ello es evidente que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, señalado en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

  8. Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con el artículo 79, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de la autoridad son violatorios, entre otros, de su derecho para integrar las autoridades electorales.

    En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es una ciudadana en su carácter de aspirante al cargo de Consejera Electoral de...

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