Sentencia nº SUP-AG-0026-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-AG-0026-2012-Acuerdo1
Fecha17 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL. EXPEDIENTE: SUP-AG-26/2012. PROMOVENTE: O.A.H.M.Y.G.V.V.. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIA: H.C.C..

México, Distrito Federal, a diecisiete febrero de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver los autos del Asunto General SUP-AG-26/2012, integrado con motivo del escrito presentado por O.A.H.M. y G.V.V. por el cual promueven "juicio de impugnación atípico", para impugnar la resolución dictada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-137/2012; y,

R E S U L T A N D O S:

I.A.. De la narración de hechos contenidos en el escrito mencionado y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postulará ese instituto político para el período constitucional dos mil doce-dos mil quince (2012–2015).

  2. Solicitud de registro. El treinta de diciembre de dos mil once, O.A.H.M. y G.V.V., presentaron sendas solicitudes de registro como precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, propietario y suplente, respectivamente, por el distrito electoral federal ocho, con cabecera en Oaxaca de J..

  3. Resolución de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca. En sesión extraordinaria de nueve de enero de dos mil doce, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca declaró improcedente el registro de O.A.H.M. y G.V.V. como precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, propietario y suplente, respectivamente, por el distrito electoral federal ocho, con cabecera en Oaxaca de J..

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de enero de dos mil doce, O.A.H.M. y G.V.V. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral tres.

  5. Sentencia de la Sala Superior. El primero de febrero de dos mil doce, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-137/2012, en los siguientes términos:

    R E S U E L V E:

    ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca en la cual se negó el registro a O.A.H.M. y G.V.V. para participar en el procedimiento de selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, propietario y suplente, respectivamente, por el distrito electoral federal ocho, con cabecera en Oaxaca de J., Oaxaca.

    …"

    1. Escrito de los promoventes. El once de febrero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior un escrito signado por los ciudadanos O.A.H.M. y G.V.V., en su carácter de aspirantes a candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de representación proporcional, por el que interponen lo que denominan "juicio de impugnación atípico".

    III Turno a Ponencia. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-AG-26/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para que acuerde lo que en derecho proceda y en su caso substancie el procedimiento respectivo para proponer a la S. en su oportunidad, la resolución correspondiente. Dicho proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-889/12 signado por el S. General de Acuerdos; y

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable a fojas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

    "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

    Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar el curso que debe darse al mencionado escrito, en atención a los hechos narrados y los argumentos jurídicos expresados en el mismo.

    Esto es así, porque lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Acuerdo de Sala. La cuestión a dilucidar en este asunto, consiste en determinar el cauce que debe darse al escrito signado por O.A.H.M. y G.V.V., por medio del cual impugnan la resolución emitida por esta S. Superior el primero de febrero del presente año en el diverso SUP-JDC-137/2012.

    Al efecto, resulta oportuno transcribir el escrito de los promoventes:

    "[…]

    PRIMER AGRAVIO Y/O PERJUICIO CONSTITUCIONAL

    La resolución recaída al expediente marcado con la clave SUP-JDC-137/2012 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 1 de febrero de 2012, conculca las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso judicial de los impetrantes, toda vez que se acusa al magistrado instructor de no haber dado justicia a los gobernados y dejarnos en estado de indefensión, lo anterior es así, ya que el Considerando Quinto denominado "análisis de fondo" no fue lo contundente, suficiente y sustancialmente fundado y motivado para demostrar que el órgano partidista responsable de emitir el acto que se impugnó en Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales, haya estado apegado a la legalidad.

    Pero la resolución que se recurre no sólo carece de fundamentación y motivación, si no que no tiene relación alguna con el acuerdo que se recurrió vía JDC, pues el resolutivo único estable: Se confirma la resolución de nueve de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Oaxaca en la cual se...

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