Sentencia nº SUP-RAP-0040-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónMichoacã¡n
Número de resoluciónSUP-RAP-0040-2012
Fecha29 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-40/2012 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.C.S.A. Y ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución CG63/2012, emitida el primero de febrero de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador radicado bajo el expediente SCG/PE/PRD/CG/100/PEF/16/2011, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El cuatro de noviembre de dos mil once, C.E.M.M., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, escrito de denuncia en contra de L.M. de G.C.H., entonces candidata a Gobernadora del Estado de Michoacán, y de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conductas que presuntamente transgredían la normativa electoral federal, las cuales consistían en la transmisión de promocionales del programa intitulado "El Cafecito", que se habría de transmitir el cinco de noviembre de dos mil once.

  2. El cuatro de noviembre dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó tener por recibido el escrito precisado en el punto anterior y ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave SCG/PE/PRD/CG/100/PEF/16/2011.

  3. El primero de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG63/2012, mediante la cual declaró infundado el indicado procedimiento especial sancionador.

    La aludida resolución, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

    …

    PRIMERO. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de conformidad con los artículos 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5; 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1 y 7 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Que de conformidad con lo previsto en el Capítulo Cuarto, del Título Primero, del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los procedimientos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando las posibles violaciones se encuentren relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

    TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356, inciso a) y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el C.P. para que éste convoque a los miembros del Consejo General, quienes conocerán y resolverán sobre el Proyecto de Resolución.

    CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

    CUARTO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    En esta tesitura, el Partido Acción Nacional, así como, la C.L.M. de G.C.H., otrora candidata al cargo de Gobernadora del estado de Michoacán, hicieron valer como causal de improcedencia, referente a que el denunciante no aportó ni ofreció prueba alguna de sus dichos.

    En este aspecto es preciso señalar que, el artículo 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con lo dispuesto por el artículo 29, párrafo 2, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, prevén como causal de desechamiento del procedimiento especial, que el denunciante no aportó ni ofreció prueba alguna de sus dichos.

    Al respecto, conviene tener presente el contenido de dichos artículos en relación con el numeral 64, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual establece:

    "Artículo 23

    1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

      […]

      e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.

      "Artículo 29

      […]

    2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

      1. No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del inciso e), párrafo 1, del artículo 23 de este Reglamento;

      […]"

      "Artículo 64

    3. La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:

      [...]

      e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas;

      [...]"

      "Artículo 66

    4. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

      1. No reúna los requisitos indicados en el artículo 64 del presente Reglamento;

        (…)"

        De conformidad con los artículos transcritos, se deriva que uno de los requisitos de procedibilidad de las quejas o denuncias se refiere a la obligación por parte de los promoventes de ofrecer las pruebas o indicios con que cuente, es decir, todos aquellos elementos que permitan el conocimiento de los hechos motivo de inconformidad, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.

        En el caso que nos ocupa el quejoso en el apartado correspondiente a las pruebas aportadas para corroborar sus pretensiones, ofreció los testigos de grabación y resultados de monitoreo que rindiera en su caso la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo anterior por ser esta autoridad a quien le corresponde llevar a cabo dichas actividades.

        Lo anterior guarda relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz "MONITOREO DE RADIO Y TELEVISION. LOS TESTIGOS DE GRABACION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO."

        Como se observa, los dispositivos legales antes transcritos así como de la jurisprudencia referida, facultan a la autoridad electoral a efecto de que admita a trámite una queja y pueda desarrollar la investigación de los hechos que se denuncian, siempre que de la narración de los mismos se desprendan indicios suficientes que le permitan desplegar dicha potestad investigadora.

        Así las cosas, este órgano resolutor desprende que de dichos medios aportados por el denunciante, así como de la narración de la queja, es posible obtener indicios suficientes que le permitan desplegar su facultad investigadora, de ahí que resulte infundada la causal de desechamiento invocada por el partido político denunciado.

        Sobre este particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se trascribe, a continuación:

        "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS." (Se transcribe).

        Bajo estas consideraciones, este órgano resolutor estima que la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, así como, por la C.L.M. de G.C.H., resulta inatendible.

        QUINTO. HECHOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que toda vez que se han desestimado las causales de improcedencia, que fueron hechas valer por las partes, lo que corresponde es analizar las excepciones y defensas, vertidas por las partes en el presente procedimiento.

        En este sentido, del análisis integral al escrito de denuncia, se desprende que los motivos de inconformidad planteados por el denunciante consisten en lo siguiente:

        - Que el día cuatro de noviembre de dos mil once, fue difundido un promocional en el que se observa a la periodista M.G., cuyo contenido es el siguiente: "Tenemos una cita para tomar un cafecito con nuestra invitada L.M.C.C., ya lo...

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