Sentencia nº SUP-JRC-0016-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-0016-2012
Fecha01 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS, DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-16/2012, SUP-JRC-17/2012 Y SUP-JDC-188/2012 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y A.N.J. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO: F.G.R. SECRETARIOS: J.W.B.L., G.E.A.Y.D.F.S..

México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-16/2012, SUP-JRC-17/2012 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-188/2012, promovidos por los partidos políticos, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, así como por A.N.J., respectivamente, en contra del Tribunal Electoral de Tabasco, para controvertir la sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, dictada en el recurso de apelación radicado en el expediente TET-AP-01/2012-I, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que los enjuiciantes hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Quejas administrativas. El catorce de julio y el veinticuatro de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, presentó ante esa autoridad administrativa electoral, sendos escritos de queja en contra del S.A.N.J. y del Partido de la Revolución Democrática, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral local consistentes en la promoción personalizada de un servidor público, así como actos anticipados de precampaña y de campaña electoral que llevó a cabo en los municipios del Estado de Tabasco.

    Los aludidos recursos de queja quedaron radicados, ante la citada autoridad administrativa electoral local, con las claves de expedientes SCE/PE/PRI/006/2011 y SCE/PE/PRI/007/2011, respectivamente.

  2. Resolución de quejas administrativas. El veintiséis de septiembre de dos mil once, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió la resolución en los procedimientos administrativos sancionadores radicados en los expedientes SCE/PE/PRI/006/2011 y SCE/PE/PRI/007/2011, respectivamente, en el sentido de declararlos infundados.

  3. Recurso de apelación local. Disconforme con lo anterior, el siete de octubre próximo pasado, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave TET-AP-20/2011-I.

    Cabe precisar que el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado.

  4. Sentencia del recurso de apelación TET-AP-20/2011-I. El dieciocho de noviembre de dos mil once, el tribunal electoral local, emitió resolución en el recurso de apelación antes citado, en el sentido de revocar la determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y le ordenó emitir otra resolución debidamente fundada y motivada.

  5. Nueva resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El siete de diciembre de dos mil once, en cumplimento a lo ordenado por el tribunal local al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente TET-AP-20/2011-I, emitió una nueva resolución tomando en consideración lo manifestado por los integrantes de ese consejo, y determinó que las denuncias respectivas eran infundadas.

  6. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución precisada en el punto cinco (5) que antecede, el dieciséis de diciembre del año dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional presentó per saltum escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    El veintidós de diciembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos atinentes, a esta S. Superior. El medio de impugnación se radicó con la clave de expediente SUP-JRC-307/2011.

  7. Reencauzamiento del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-307/2011. Mediante sentencia incidental de treinta de diciembre de dos mil once, esta S. Superior resolvió declarar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral señalado en el numeral 6 (seis) que antecede, ordenando la remisión del medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco para que fuera sustanciado como recurso de apelación.

    El aludido medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral de Tabasco, como recurso de apelación identificado con la clave TET-AP-01/2012-I.

  8. Sentencia impugnada. El veintiséis de enero del año dos mil doce el Tribunal Electoral de Tabasco, emitió la sentencia del recurso de apelación precisado en el resultando siete (7) que antecede, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:

    …

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8°; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, como se demuestra a continuación:

    1. Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatida se dictó el siete de diciembre de dos mil once y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el dieciséis de diciembre siguiente, ya que le fue notificada dicha resolución el trece de diciembre del año próximo pasado a través del oficio S.E./1577/2011 del doce del citado mes y año, razón por la cual, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, como se advierte a foja 714 del expediente principal.

      …

      TERCERO. Tercero interesado.

      Comparece el ciudadano R.A.A., en su calidad de consejero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, argumentando entre otras cosas que, se acredita la causal de improcedencia de extemporaneidad, en razón de que el representante del Partido Revolucionario Institucional asistió y estuvo presente en la sesión extraordinaria de siete de diciembre de dos mil once, donde se aprobó la resolución que se combate, como consta en el acta y versión estenográfica de la misma, por lo que debe entenderse como notificado automáticamente en ella, y en el caso, el plazo que le corresponde para recurrir venció el once de diciembre ya que el secretario ejecutivo dio cuenta de que se tenían por notificados a los representantes presentes de los partidos políticos respecto de la resolución emitida para los efectos conducentes, la cual es exactamente la misma que consta en el proyecto que fuera previamente circulado.

      Que los votos particulares anunciados por los dos consejeros que votaron en contra no constituyen ni pueden ser tenidos como "engrose", dado que no variaron el sentido ni los alcances de la resolución dictada y que las mismas ya obraban en la resolución de merito.

      Al respecto se precisa que mediante los oficios del P/1312/2011 al P/1331/20111 se convocó a los consejeros representantes de los partidos políticos y entre ellos al ingeniero M.D.C.V.C.R.P. del Partido Revolucionario Institucional a la sesión extraordinaria a celebrarse el siete de diciembre del dos mil once, en la que se resolvería el proyecto relativo a los procedimientos sancionadores números SCE/PE/PRI/006/2011 y SCE/PE/PRI/007/2011 a la cual asistió y estuvieron presente hasta su conclusión el representante del partido antes citado tal como se demuestra con la versión estenográfica2 de la citada sesión, documentales públicas de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 16, punto 2 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

      De igual manera en el último párrafo de la citada resolución existe una leyenda en la que textualmente se lee: la presente resolución fue aprobada por el Consejo Estatal del Instituto electoral y de participación ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria efectuada el día siete de diciembre de dos mil once, con la mayoría de cinco votos a favor de los Consejeros Electorales: E.M.C., A.P.L., J.M.V., H.A.A. y R.G.P. y dos votos particulares en contra del Consejero Electoral: G.R.C. y el C.P.A.C.S., mismos que se encuentran engrosados a la presente resolución, circunstancia que a juicio del tercero interesado implica que el ingeniero M.D.C.V., fue notificado automáticamente del sentido de la resolución y de los engroses correspondientes a los votos particulares de los consejeros G.R.C. y A.C.S.; consecuentemente los cuatro días naturales señalados en el artículo 8 punto 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para interponer el presente medio de impugnación le corrieron del ocho al once de diciembre del dos mil once, por tratarse de un recurso promovido durante un proceso electoral, por lo que al haberlo interpuesto hasta el día diecisiete del mes y año antes citado este debe declararse extemporáneo.

      No obstante que quedo debidamente acreditado que el ingeniero M.D.C.V., fue notificado del contenido de la resolución de fecha siete de diciembre del año próximo pasado, no sucedió lo mismo con el contenido de los votos particulares antes referidos porque estos fueron engrosados a la resolución sin que él se percatara de su contenido dado que los...

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