Sentencia nº SUP-JDC-0597-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-0597-2012
Fecha24 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-597/2012 Y ACUMULADOS ACTORES: M.G.M. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-597/2012, SUP-JDC-662/2012, SUP-JDC-664/2012 y SUP-JDC-686/2012 promovidos, respectivamente, por M.G.M., J.A.G.Z., J.L.G.M. y R.L.M., todos por su propio derecho, a fin de controvertir la negativa de ser registrados, respectivamente, como candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Solicitudes de registro. En el mes de marzo del año en curso, los ahora actores presentaron, ante el Instituto Federal Electoral, sendas solicitudes de registro como candidatos ciudadanos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de participar en el procedimiento electoral federal dos mil once dos mil doce (2011-2012).

    2. Acuerdo CG191/2012. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave CG191/2012, relativo a las solicitudes de registro de candidatos ciudadanos a diversos cargos de elección popular formuladas por ciudadanas y ciudadanos durante el procedimiento electoral federal dos mil once dos mil doce (2011-2012), en el cual se declaró improcedente el registro de diversas personas como candidatos ciudadanos al aludido cargo de elección popular, por no cumplir los requisitos previstos en la normativa electoral federal vigente.

    Los puntos de acuerdo son del tenor literal siguiente:

    "PRIMERO.- Son improcedentes las solicitudes de registro de candidaturas a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, según corresponda, precisadas en el ANTECEDENTE 1 del presente Acuerdo, por no cumplir con los requisitos exigidos por las normas legales en la materia electoral federal vigente, por las razones expuestas en los CONSIDERANDOS anteriores.

    SEGUNDO.- Notifíquese personalmente con copia certificada del presente Acuerdo, en los domicilios señalados por las ciudadanas y los ciudadanos referidos en el ANTECEDENTE 1, y por Estrados en las oficinas de este Instituto Federal Electoral donde se hayan presentado las solicitudes de mérito.

    TERCERO.- Publíquese el presente ACUERDO en el Diario Oficial de la Federación…"

    3. Negativa de registro. En diversas fechas, acontecidas con posterioridad al acuerdo referido en el punto anterior, refieren los ahora actores que tuvieron conocimiento de habérseles negado, respectivamente, su registro como candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la referida negativa, mediante diversos escritos los ahora incoantes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelven.

  3. Turno. Mediante diversos proveídos emitidos con anterioridad a la presente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes precisados en el preámbulo de esta ejecutoria, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictaron los respectivos acuerdos mediante los cuales se admitieron a trámite las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citadas al rubro.

    Asimismo, al no existir diligencias pendientes de desahogar, respectivamente, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por las personas antes referidas, a fin de controvertir la negativa de ser registrados, respectivamente, como candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los ciudadanos actores, cabe hacer las siguientes precisiones:

    Del análisis de los escritos de demanda presentados por ahora actores se advierte lo siguiente:

    1. Acto impugnado. En los escritos de demanda, básicamente, se controvierte la negativa de ser registrados, respectivamente, como candidato a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. Autoridad responsable. En todos los juicios se advierte que autoridad responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    En ese contexto es evidente que existe conexidad en la causa, porque en todos medios de impugnación se controvierte la aludida negativa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente y de manera expedita y completa, los mencionados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano , conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, se considera conforme a Derecho acumular al juicio ciudadano SUP-JDC-597/2012 los demás juicios identificados con las claves SUP-JDC-662/2012, SUP-JDC-664/2012 y SUP-JDC-686/2012.

    Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

    TERCERO. Causales de improcedencia. Al no hacerse valer causal de improcedencia alguna, ni advertirse de oficio la actualización de alguna que deba analizarse, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

    CUARTO. Cuestión previa. Esta S. Superior ha sostenido que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

    Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a páginas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

    Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los conceptos de agravio de la actora, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

    En el caso, la pretensión de los actores radica en que esta S. Superior revoque la negativa de que sean registrados, respectivamente, como candidatos a Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y, al efecto, se les registre en tal candidatura con los derechos y prerrogativas atinentes.

    Su causa de pedir la hacen consistir en que la negativa impugnada violenta sus derechos político-electorales de ser votado, contraviniéndose con ello lo dispuesto en el artículo 1 y 35, fracción II de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados...

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