Sentencia nº SUP-JDC-0494-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-0494-2012
Fecha24 Abril 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-494/2012 ACTOR: O.O. DE LUNA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.C.S.A.Y.J.O. FLORES

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por O.O. de Luna, en contra de la resolución CG191/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

I.S. de registro El veintiuno de marzo de dos mil doce, el actor presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual solicita su registro como candidato a la Presidencia de la República.

  1. Acuerdo CG191/2012. En sesión especial del veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG191/2012, relativo a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012.

    El actor afirma que tuvo conocimiento de dicho acuerdo, a través de la página del Instituto Federal Electoral, el cuatro de abril del año en curso, sin que —afirma—, al momento de la presentación de la demanda, se le hubiera notificado personalmente.

    Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de abril de dos mil doce, el actor presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la resolución indicada en el apartado anterior.

    Tercero. Trámite y sustanciación

  2. Turno expediente. El cinco de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-494/2012 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2066/12, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la ponencia a su cargo, lo que motivó la integración del expediente SUP-JDC-494/2012.

  4. Requerimiento. Dado que como se indicó, el actor presentó su escrito de demanda directamente ante este órgano jurisdiccional federal, en lugar de presentarlo ante la responsable, el Magistrado instructor, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, dispuso regularizar el trámite del presente medio impugnativo; asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que inmediatamente que sea notificada, remita a este órgano jurisdiccional federal, copia certificada de las respectivas constancias de notificación al ciudadano actor, atento al punto segundo del Acuerdo impugnado.

  5. Desahogo del requerimiento. La autoridad responsable, mediante oficio número SCG/2638/2012 de once de abril de dos mil doce, desahogó el requerimiento señalado en el resultando precedente, ya que remitió copia certificada del oficio y cédula de notificación, de donde se advierte que el actor fue notificado personalmente, adjuntándole copia certificada del acuerdo impugnado, el diez de abril de dos mil doce.

    De igual forma, el Consejo General responsable, mediante oficio número SCG/2719/2012, de trece de abril de dos mil doce, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal y en respuesta al requerimiento mencionado, remitió a este órgano jurisdiccional federal las constancias relativas al trámite del presente medio impugnativo, debiéndose destacar que no compareció tercero interesado alguno dentro del plazo legal respectivo.

    V.C. de instrucción. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio identificado en el rubro, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación mencionados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa a las solicitudes de registro de candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular, formuladas por ciudadanas y ciudadanos, durante el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual el actor aduce supuestas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

    SEGUNDO. Procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, según afirma el actor, tuvo conocimiento del acto impugnado el cuatro de marzo de dos mil doce y el escrito de demanda se presentó el cinco siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      No obsta a lo anterior el hecho de que, como se indicó, el ciudadano actor presentó el medio impugnativo ante autoridad distinta de la señalada como responsable, supuesto en el cual procedería, por regla general, el desechamiento; sin embargo, esta causa de improcedencia no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que, en la especie, debe tenerse presente que el ciudadano actor presentó su demanda el cinco de abril de dos mil doce, es decir, al día siguiente de que se hizo sabedor del acuerdo controvertido (es decir, el cuatro de abril de dos mil doce), aun cuando no había sido todavía notificado personalmente con copia certificada del acuerdo combatido (lo que ocurrió hasta el diez de abril de dos mil doce), en el entendido de que, en su escrito de impugnación, no se duele que no hubiese sido notificado, sino que lo refiere en el "capítulo de oportunidad" de su demanda, habida cuenta que lo presentó directamente ante esta S. Superior.

      En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse por presentada oportunamente la demanda del presente medio impugnativo, en razón de que debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia a los principios pro homine y pro actione, incorporados en el orden jurídico nacional, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por esta S. Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. PROCEDE EL DESECHAMIENTO.1

      1 Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 379-380.

    2. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada.

    3. Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho de ser votado.

    4. Interés jurídico. Además, el actor hace valer la violación al derecho de ser votado como agravio, con lo cual se colma el requisito de procedencia que deriva de lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación procedente para la tutela judicial ante violaciones a los derechos de ser votado es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; asimismo, dicha preceptiva legal es suficiente para motivar la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Además, esta S. Superior advierte que en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva federal, se prevé que el juicio ciudadano puede ser promovido si se considera que existe una violación al derecho político-electoral del ciudadano de ser votado, cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, hubiere...

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