Sentencia nº SUP-RAP-0017-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Mayo de 2012

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0017-2012
Fecha05 Mayo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-17/2012. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: A.F.M., I.I.M.M., G.C.P.B.Y.D.G.C.P..

México, Distrito Federal, cinco de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos al rubro indicado integrado con motivo del recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugna la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de enero de dos mil doce, respecto de los procedimientos electorales SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, incoados con motivo de hechos que consideran constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del Proceso. El siete de octubre de dos mil once inicio el proceso electoral ordinario para la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para el periodo constitucional 2012-2016.

      En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo número CG326/2011, por el que se estableció el período de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas.

    2. Convocatoria. El diecisiete de noviembre del año dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la "Convocatoria a todos los Miembros Activos y adherentes inscritos en el Listado Nacional de Electores Definitivo expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de Selección de la Candidatura a la Presidencia de la República, que postulará el Partido Acción Nacional para el período constitucional 2012-2018."

    3. Difusión de promocionales. A partir del dieciocho de diciembre del dos mil once, el Partido Acción Nacional difundió promocionales en radio y televisión, en donde transmitía la imagen de los precandidatos E.J.C.A., J.E.V.M. y S.C.M..

    4. Denuncia. El veinte de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de S.L. de Tejada, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó recurso de queja ante la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto, contra E.J.C.A.C., J.E.V.M., S.C.M. y el Partido Acción Nacional, por la comisión de actos que según su dicho, constituyen faltas electorales a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Asimismo, solicitó la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.

    5. Acumulación. El veintiuno de diciembre de dos mil once el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, determinó la acumulación de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, con la interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, por encontrar estrecha vinculación entre ambas.

    6. Primera determinación sobre medidas cautelares. El veintidós de diciembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró improcedente la solicitud de adoptar las medidas cautelares formulada por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

    7. Nueva solicitud de medidas cautelares. El veinticuatro de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática solicitó la aplicación de medidas cautelares al Secretario Ejecutivo respecto de los promocionales identificados con la clave RV01224-11, RV01225-11, RV01228-11, RV01229-11, RV01493-11 y RV01494-11.

    8. Segunda determinación sobre medidas cautelares. El veintiséis de diciembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo por el que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    9. Recurso de apelación. El veintiocho de diciembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación en contra de la omisión del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y del propio Consejo General de tramitar y resolver el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/152/PEF/68/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/153/PEF/69/2011, así como los acuerdos emitidos por la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto, el veintidós y veintiséis de diciembre de dos mil once, en los que se niegan las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente y el Partido Revolucionario Institucional.

    10. Resolución de recurso de apelación. En once de enero del presente año, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, resolvió el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-2/2012, confirmando los acuerdos dictados por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y ordenando al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que una vez que llevara a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, de inmediato formulara el proyecto de resolución y lo presentara al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, resolviera lo conducente.

    11. Resolución de las quejas. El dieciocho de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG06/2012, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de E.J.C.A., J.E.V.M. y S.C.M., otrora precandidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por el Partido Acción Nacional; promovido por los institutos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; por hechos considerados constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  2. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución antes señalada, el veintidós de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que fue remitido oportunamente a esta S. Superior para su resolución.

    Cabe hacer la aclaración que, en el recurso de apelación interpuesto, acudió como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

  3. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó el acuerdo en el que ordenó integrar el expediente respectivo, y registrarlo con la clave SUP-RAP-17/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  4. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor se admitió a trámite el recurso de apelación y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a través de su representante legítimo, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. P.. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presento por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los mismos señalan el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, o al que le fue notificada la misma, tal y como se explica a continuación.

      El Partido Revolucionario Institucional, sabedor de la resolución impugnada desde el día veinte de enero de dos mil doce, presentó recurso de apelación el día veintidós de enero del mismo año; ajustándose así, al plazo establecido por la normatividad electoral vigente.

    3. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, por un partido político nacional; por ende, es claro que se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Personería. En el caso, la autoridad responsable...

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