Sentencia nº SM-JDC-0463-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSM-JDC-0463-2012
Fecha25 Abril 2012
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SM-JDC-463/2012. ACTORES: J.A.R.Y.O.M.T.. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. TERCEROS INTERESADOS: MA. Y.P.P.Y.R.I.G.L.. MAGISTRADA PONENTE: B.E.G.C.. SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido en contra de la resolución de fecha veintiuno de marzo de este año, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales en el expediente TEEG-JPDC-28/2012, y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los antecedentes narrados en la demanda y demás constancias agregadas al sumario, se advierten los siguientes hechos correspondientes al año dos mil once, salvo excepción:

  1. Convocatoria para proceso de selección. El doce de agosto, el Comité Directo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato expidió la Convocatoria para la elección de Presidente y S. General del Comité Municipal de Tarimoro, Guanajuato para el periodo estatutario 2011-2014.

  2. Registro de planillas. El veintiocho del mismo mes, los hoy actores solicitaron el registro de su fórmula ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político.

  3. Negativa de registro. El treinta siguiente, la referida comisión negó el registro de la fórmula registrada por J.A.R. y O.M.T..

  4. Impugnación intrapartidista. Contra la determinación anterior, el treinta y uno de ese mes, los impugnantes interpusieron recurso de inconformidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato.

  5. Primer juicio ciudadano. El cuatro de noviembre, los enjuiciantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de impugnar la omisión de resolver la inconformidad anterior.

    Dicho juicio se resolvió el cinco de diciembre, en el que se ordenó a la comisión responsable emitiera la determinación respectiva dentro del término de cuarenta y ocho horas.

  6. Resolución partidista. El siete de diciembre, el órgano partidista falló la inconformidad presentada.

  7. Recurso de apelación. Inconformes con la resolución anterior, el diez del mismo mes, los actores presentaron recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quien confirmó la resolución impugnada en el expediente CNJP-RA-GTO-026/2012.

  8. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la decisión anterior, el veintisiete de febrero de este año, los impugnantes promovieron juicio ciudadano.

    El veintiuno de marzo pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del estado de Guanajuato dictó sentencia en el juicio local que confirmó el dictamen que negó el registro de los actores.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    I.P.. Contra la sentencia anterior, el veinticuatro de marzo, los ciudadanos J.A.R. y O.M.T. promovieron ante la autoridad responsable el juicio de referencia.

  9. Aviso. El veintiséis siguiente, el Magistrado Presidente del tribunal local, mediante oficio número TEEG-PCIA-427/2012, dio aviso a esta S. de la fecha y hora exacta de presentación del medio de impugnación; asimismo ordenó la fijación de las cédulas de publicitación correspondientes durante un plazo de setenta y dos horas.

  10. Recepción. El veintiocho de marzo, se recibió en este órgano judicial el escrito original de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación de la presente causa, que se registró con el número de expediente SM-JRC-12/2012.

  11. Turno. En auto de ese día, se turnó a la ponencia de la Magistrada B.E.G.C., para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo la Ley de Medios).

  12. Reencauzamiento. El dieciséis de abril, en acuerdo plenario se ordenó el cambio de vía de juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  13. Turno. En auto de fecha diecisiete siguiente, dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada B.E.G.C..

  14. Sustanciación. El veintitrés de abril, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia y, en proveído del día de hoy, admitió la demanda; y toda vez que el expediente estaba debidamente sustanciado, decretó el cierre de instrucción pasando los autos para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio promovido por dos ciudadanos mexicanos en el que combaten la resolución de un tribunal electoral estatal, relacionado con el acceso al cargo de dirigentes municipales del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tarimoro, Guanajuato, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de M. General de Medios de Impugnación; así como en la jurisprudencia 10/2010, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, cuarta época, volumen I, páginas 181 y 182, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de procedencia como se razonará a continuación.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

      Lo anterior es así, porque la notificación de la resolución combatida les fue practicada a los inconformes el veintiuno de marzo de este año, según consta en las cédulas de notificación personal levantadas por el...

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