Sentencia nº SUP-JRC-0012-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2008

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-12/2008 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.H.S., J.A.G.L.L., C.P.B.Y.A.R.B..

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-12/2008 promovido por el Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, el R.P. de la Coalición Alianza Progreso para Tlaxcala ante el Consejo Municipal Electoral en Huamantla, y J.R.C.L. (candidato a presidente municipal postulado por esa coalición) en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil siete, emitida por Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio electoral 265/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. El once de noviembre de dos mil siete, se celebraron elecciones para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Huamantla, Tlaxcala.

  2. El catorce siguiente, El Consejo Municipal Electoral de Huamantla, Tlaxcala, celebró el cómputo de la elección, declaró su validez, en donde resultó triunfadora la Planilla de candidatos postulados por la coalición Alianza Progreso para Tlaxcala, integrada por los partidos Acción Nacional y Alianza Ciudadana, conforme a los resultados siguientes.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTOS
    ALIANZA SIGLO XXI 10,192
    ALIANZA PROGRESO PARA TLAXCALA 10,873
    PRD 4,340
    PT 1,044
    PS 727
    PCDT 177
    PNA 44
    CONVERGENCIA 234
    ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA 19
    VOTOS NULOS 1,202
  3. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, la Coalición Alianza Siglo XXI, mediante su representante K.E.T.V., promovió juicio electoral, el cual se registró con el número 265/2007, en el que demandó, por un lado, la anulación de la votación recibida en varias casillas, y por otro lado, la nulidad de la elección mencionada.

  4. El tribunal responsable emitió sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil siete, en la que anuló la votación recibida en cuatro casillas, a consecuencia de lo cual modificó el cómputo municipal; y posteriormente, en la misma sentencia, la autoridad responsable resolvió declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de H., Tlaxcala.

    El veinticinco siguiente, la sentencia fue notificada personalmente a la parte actora y a J.R.C.L., en su calidad de Tercero Interesado (Candidato a P.M. postulado por la Coalición Alianza Progreso para Tlaxcala); los demás interesados fueron notificados mediante cédula publicada en estrados.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. En contra de la sentencia descrita en el resultando anterior, el Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala; el representante propietario de la coalición Alianza Progreso para Tlaxcala ante el Consejo Municipal Electoral de Huamantla, y el candidato postulado por la citada coalición al cargo de Presidente Municipal en Huamantla, en el mismo escrito, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, que fue presentado ante la autoridad responsable el veintiocho de diciembre de dos mil siete.

    2. Trámite y remisión a esta S.. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio.

    3. Turno. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., por proveído de dos de enero de dos mil ocho.

    4. Admisión. Mediante proveído de diez de enero de dos mil ocho, el Magistrado ponente admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base IV, 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por partidos políticos contra una resolución emitida por autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Tlaxcala.

    SEGUNDO. Improcedencia.

    La coalición Alianza Siglo XXI, en su calidad de tercera interesada en esta instancia, pretende que sea desechado el juicio constitucional, porque a su decir se actualiza el supuesto previsto en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, a decir de la tercera interesada, dos de los promoventes carecen de personería y el tercero de ellos no tiene legitimación, para promover juicio de revisión constitucional electoral.

    Con respaldo en el artículo 88, párrafo 1, de la ley general citada, este órgano jurisdiccional a establecido, que el juicio de revisión constitucional electoral, según el caso, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones contendientes en un proceso electoral, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

    2. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

    3. Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

    4. Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

    En función de estas disposiciones se considera, que J.R.C.L. carece de legitimación para promover la demanda del presente juicio constitucional.

    Esto es así porque, como ya se asentó, son los partidos políticos los únicos que tienen legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

    En el caso específico de J.R.C.L., esta persona estima que tiene legitimación en el presente juicio, porque acudió a la instancia local (juicio electoral) en su calidad de tercero interesado.

    Al respecto debe tomarse en cuenta, que en el medio de impugnación local, en términos de la legislación aplicable, una de las partes es el tercero interesado, que puede ser: el ciudadano, el partido político, la coalición o el candidato, que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, esto según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

    En el proceso electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento de H., Tlaxcala, J.R.C.L. fue postulado como candidato a P.M. por la Coalición Alianza Progreso para Tlaxcala, en la cual la planilla que encabezó dicha persona fue declarada vencedora en los comicios.

    Como se asentó en el apartado de resultandos, la coalición Alianza Siglo XXI promovió juicio electoral en donde, otras cosas, pidió la nulidad de la elección de mérito; en esa instancia local, J.R.C.L. fue el único que compareció en su calidad de tercero interesado.

    Estos antecedentes permiten observar, que J.R.C.L. fue parte en la instancia local de origen; sin embargo, esto no le da legitimación para promover el presente juicio constitucional.

    Esto es así, porque conforme a la referencia que se ha hecho del artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los partidos políticos los únicos que tienen legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral; en tanto que J.R.C.L. lo promueve a nombre propio, al estimar que tiene legitimación por haber intervenido en su calidad de tercero interesado en la instancia local.

    De esta manera, si J.R.C.L. no tiene la calidad de partido político, entonces es evidente que no cuenta con legitimación para promover el juicio constitucional, ya que dicha legitimación le asiste, en su caso, a la coalición que lo postuló o a cualquiera de los partidos que integran dicha coalición.

    En consecuencia, en virtud de que J.R.C.L. no tiene legitimación para promover juicio de revisión constitucional electoral, por cuanto hace a esta persona procede sobreseer en el presente juicio, con fundamento en los artículos 88, párrafo 2, en relación con los numerales 9, párrafo 3 y 11 párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por otra parte son fundados en parte, los argumentos que produce la coalición tercera interesada, respecto a que A.J.T., como Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Tlaxcala, carece de legitimación para promover el presente juicio.

    Al respecto se alega, que dicha persona pretende acreditar su personería con el testimonio de la escritura notarial diez mil quinientos setenta y siete, en donde se hace constar el poder otorgado por el licenciado M. de J.E.B. a favor de A.J.T..

    La tercera interesada manifiesta, que el documento referido no es idóneo para comparecer y promover el juicio constitucional, ya que el poderdante no tiene actualmente el carácter de Presidente del Partido Acción Nacional, además de que en la escritura no se asienta cláusula especial en la que se indique que los poderes otorgados por el anterior presidente del partido deban tener vigencia.

    La tercera interesada agrega que A.J.T. carece de personería, porque no promueve a nombre de la coalición Alianza Progreso para Tlaxcala, que fue la que postuló a...

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