Sentencia nº SUP-JRC-0005-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Enero de 2008

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-0005-2008
Fecha11 Enero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-5/2008 ACTORA: COALICIÓN "PROGRESO PARA TLAXCALA" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-5/2007, promovido por la Coalición "Progreso para Tlaxcala" contra la resolución de nueve de diciembre de dos mil siete, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca electoral 248/2007 y su acumulado 260/2007; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete, tuvieron verificativo las elecciones locales ordinarias para renovar el Congreso y elegir a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala.

SEGUNDO. Cómputo de elecciones. El catorce de noviembre del propio año, el Consejo Municipal de S.A.C., Tlaxcala realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes de ese ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría al candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Impugnación.0El diecioch de noviembre siguiente, las coaliciones "Alianza Siglo XXI" y "Progreso para Tlaxcala" se inconformaron con el resultado de las elecciones ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, asuntos que se radicaron con los números 248/2007 y 260/2007, los cuales fueron acumulados por acuerdo de veinticinco de noviembre del propio año.

CUARTO. Resolución impugnada. El nueve de diciembre de dos mil siete, el citado órgano jurisdiccional dictó la resolución correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del estudio minucioso de los hechos y agravios planteados por los reclamantes H.O.A. y J.I.T.C., en común se Advierten los siguientes puntos litigiosos a estudiar:

  1. - Que el ciudadano J.H.V.V., candidato electo para presidir el Honorable Ayuntamiento del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, no cumplió con los requisitos de elegibilidad para poder contender en el proceso electoral, a razón de lo siguiente: a).-Que J.H.V.V., no se separó de su encargo como diputado en tiempo y forma legal para contender en el proceso del dos mil siete, aunado a que cobró sus quincenas y cuotas como diputado; b) Que con fecha trece de noviembre del año en curso se reincorporó a sus funciones como diputado, esto es, previo a la calificación de la elección y a la entrega de la constancia de mayoría.

  2. - Por otro lado, y por cuanto hace al estudio de los hechos y agravios que en lo particular hace valer H.O.A., además del precisado con antelación, se advierten las siguientes cuestiones alegadas, y que serán materia de estudio:

    a).- La existencia de error y dolo en el cómputo de los votos de manera irreparable en todas las casillas correspondientes al Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

    b).- La ejecución de. actos contrarios a derecho tendientes a inducir el voto a favor del candidato electo, mediante el obsequio de despensas, así como la ejecución de actos agresivos, prepotentes en agravio de los intereses del reclamante.

  3. - Por su parte, y por cuanto hace al estudio de los hechos y agravios que en lo particular hace valer J.I.T.C., además del precisado con antelación, se advierte las siguientes cuestiones alegadas, y que serán materia de estudio:

    a).- Como causa de nulidad, el reclamante aduce que la propaganda electoral del candidato electo J.H.V.V., se ejecutó o realizó a través de agrupaciones o instituciones religiosas.

    b).- Como causa de nulidad, el reclamante aduce, que el candidato electo para presidir el Honorable Ayuntamiento de Chiautempan, Tlaxcala, ejecutó actos de campaña anticipados, pues afirma que dicho candidato inició campaña desde el día cinco de agosto de dos mil siete, fecha en la que a decir del recurrente se llevó a cabo la consulta abierta para la elección de candidatos en el Partido de la Revolución Democrática; además, la ocupación y aprovechamiento de espacios públicos y entornos ecológicos, así como la existencia del aprovechamiento de accidentes geográficos, espacios de equipamiento o infraestructura urbana para la colocación de propaganda electoral.

    c).- La actualización de las siguientes causales:

    No. Casilla Causal de nulidad invocada del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
    I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Inflado Urnas
    1. 122 B II III XI
    2. 122 C II III XI +
    3. 123 B II III XI +
    4. 123 C II III IX XI
    5. 124 B II III XI
    6. 124 C II III IV XI +
    7. 125 B II III IV XI
    8. 125 C II III IV XI
    9. 126 B II III IV XI +
    10. 126 C II III IX XI +
    11. 127 B II III XI +
    12. 127 C II III XI +
    13. 127DC II III IX XI +
    14. 128 B II III IX XI
    15. 128 C II III IX XI
    16. 129 B II III XI
    17. 129 C II III XI
    18. 130 B II III XI
    19. 130 C II III XI
    20. 131 B II III IX XI
    21. 131 C II III IX XI
    22. 132 B II III IX XI
    23. 132 C II III IV IX XI
    24. 133 B II III IV IX XI +
    25. 133 C II III IV XI
    26. 134 B II III IV IX XI
    27. 134 C II III IV IX XI
    28. 135 B II III IV XI +
    29. 135 C II III IV IX XI
    30. 136 B II III IV XI +
    31. 137 B II III XI
    32. 137 C II III IV XI
    33. 137DC II III IV XI
    34. 138 B II III IV XI
    35. 138 C II III IV XI +
    36. 139 B II III IV IX XI
    37. 139 C II III IV IX XI +
    38. 139DC II III IV XI
    39. 139TC II III XI
    40. 140 B II III IV IX XI
    41. 140 C II III IV XI
    42. 141 B II III IV XI
    43. 141 C II III IV XI +
    44. 141DC II III IV XI
    45. 141TC II III XI
    46. 142 B II III IV IX XI
    47. 142 C II III IV IX XI
    48. 143 B II III XI
    49. 143 C II III IV IX XI
    50. 144 B II III XI
    51. 144 C II III IV IX XI
    52. 144DC II III IV XI
    53. 145 B II III IV XI +
    54. 145 C II III IV XI
    55. 146 B II III IV IX XI
    56. 146 C II III IV IX XI
    57. 147 B II III IV XI
    58. 147 C II III IV XI
    59. 148 B II III XI
    60. 148 C II III XI
    61. 149 B II III IV XI
    62. 149 C II III IX XI
    63. 149DC II III IV IX XI
    64. 156 B II III IV XI
    65. 156 C II III IV XI
    66. 157 B II III XI
    67. 157 C II III XI +
    68. 150EXT II III XI

    VIII.- Ahora bien por cuestión de método y orden, se procede al estudio de los agravios y cuestiones planteadas por los recurrentes, en el orden siguiente:

    VIII. 1.- Por cuanto hace a la circunstancia de inelegibilidad alegada por los recurrentes, y que califican como agravio, por principio de cuentas conviene destacar que la elegibilidad, como principio a observarse en la elección de miembros de un ayuntamiento, se sustenta en la intención de evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros del ayuntamiento puedan utilizar recursos o influencia para proyectar, su imagen sobre el electorado o los Organismos Electorales en el desarrollo de los comicios.

    Sobre el particular, conviene destacar lo que dispone el artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, mismo que textualmente establece:

    ARTÍCULO 89.- No podrán ser integrantes del Ayuntamiento:

    "I. Los servidores públicos de los gobiernos "federal, local o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando;

    "...X. Los titulares de los demás órganos públicos autónomos. En los casos de las Fracciones I y II, cesará la prevención si el interesado se separa de las funciones o del cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate..."

    Precepto constitucional del que, de su correcta interpretación se desprende un impedimento para ser integrante de un ayuntamiento en el Estado de Tlaxcala, consistente en ostentar un empleo, cargo o comisión públicos, es decir, que en lo general sea servidor público; sin embargo, cabe precisar que tal disposición constitucional no es absoluta, esto es, la simple calidad de servidor público no implica que se esté en el supuesto constitucional que se analiza, pues no basta que se tenga la calidad indicada, sino que además, que dada la naturaleza del encargo público se tengan funciones de dirección y atribuciones de...

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