Sentencia nº SUP-JDC-0015-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Enero de 2008

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-15/2008. ACTORES: A.C.S. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRA. MAGISTRADA: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-15/2008, promovido por A.C.S., I.A.M. y F.V.F. contra el decreto siete, por el que la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, calificó como legalmente válidas y ratificó las elecciones para Concejal en el Municipio de San Pedro, Teutila, Oaxaca, regido por las normas de derecho consuetudinario, así como contra el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, por la negativa a recibirles su demanda; y,

R E S U L T A N D O:

  1. De las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

    1. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto 370, de once de enero de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, en la propia fecha, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos Oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, debiendo tomar posesión quienes resultasen electos, el uno de enero de dos mil ocho.

    2. Los actores refieren que las elecciones de los concejales del Municipio de S.P., Teutila, Oaxaca, habrían de realizarse por el sistema de usos y costumbres. Sin embargo, dicen los actores, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, ilegalmente, ordenó que las elecciones fueran mediante el sistema de voto.

    3. Siguen diciendo los actores que se enteraron hasta el primero de enero de los actos reclamados y que, hasta la fecha, los funcionarios electos no han podido tomar posesión del cargo, por disconformidad de los habitantes del Municipio.

    4. Los actores refieren que el siete de enero, por la mañana, se presentaron ante las oficinas del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, para presentar su recurso, pero que funcionarios de dicho instituto se negaron a recibírselo, por lo que tuvieron que acudir directamente a esta S. Superior el propio siete de enero del dos mil ocho para presentar su demanda.

  2. Recibidas que fueron las constancias por esta S. Superior, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-15/2008; y turnarlo a la ponencia a su cargo, lo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-039/08, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, lo anterior, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. En virtud de que los promoventes en el presente juicio, impugnan que funcionarios del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se negaron a recibirles su demanda, con independencia del sentido del presente fallo, mediante proveído de ocho de enero de dos mil ocho, se requirió a ambas autoridades señaladas como responsables, a efecto de que dieran el trámite debido a la presentación de la demanda, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios. Dicho requerimiento fue desahogado en tiempo y forma, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovidos por ciudadanos, que controvierten un acto proveniente de un ente formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas electorales, por estar erigido como colegio electoral; determinación que es susceptible de ser combatida en esta vía, dada la potestad que asiste a esta S. Superior para reparar el orden constitucional, a efecto de restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos político-electorales que aleguen violados.

    SEGUNDO. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente en que se actúa, debe desecharse de plano, por las siguientes razones.

    Esta S. Superior advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, como se verá a continuación.

    El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de la Sala Superior, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a ésta resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; en consecuencia, esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

    Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable a páginas 181 y 182 de laCompilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

    En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

    Lo anterior, con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 040/99, de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a páginas 808 y 809 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)."

    Ahora bien, en términos del referido artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.

    En este asunto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental de los promoventes, la cual consiste en que se deje sin efectos el decreto, mediante el cual la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, calificó de legalmente válidas, y ratificó las elecciones para Concejal en el Municipio de San Pedro, Teutila de esa entidad, regido por normas de derecho consuetudinario, no obstante que, en su concepto, la elección de concejales no se llevó conforme a derecho, incumpliendo las formalidades para realizar dicha elección.

    A fin de evidenciar la consumación irreparable del acto combatido, se impone traer a cuentas el contenido del artículo 113, párrafos seis y siete, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca que dispone:

    Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en municipios libres que están agrupados en Distritos rentísticos y judiciales.

    [...]

    I...]

    [...]

    Los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

    Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

    [...]

    D. citado artículo, se desprende que los concejales que integrarán los ayuntamientos del Estado de Oaxaca, tomarán posesión el uno de enero siguiente al día de su elección; de igual forma ocurre con los concejales electos por el sistema de usos y costumbres; máxime si tal como se relató en el capítulo de resultandos de este fallo, los municipios con régimen consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaran las propias comunidades, pero la toma de posesión se homologó a la fecha estipulada por la Constitución del Estado de Oaxaca, a saber, uno de enero de dos mil...

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