Sentencia nº SUP-JRC-0021-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0021-2008
Fecha16 Enero 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-21/2008. ACTORES: T.S.A.H. CORREA RIVERA Y L.G.B.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXÁGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por T.S.A., H.C.R. y L.G.B., por su propio derecho, en contra del Decreto diecisiete, de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual declaró constitucional, calificó como legalmente válidas y ratificó las elecciones para C. a los Ayuntamientos por el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre otros, el del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, de la mencionada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O :

  1. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

    1. Conforme al Decreto 370 de once de enero de dos mil siete, publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias de Concejales de los Ayuntamientos por el régimen de derecho consuetudinario a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que, los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades.

    2. El treinta de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria del Municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca, para elegir a los Concejales Municipales para el periodo 2008-2010.

    3. El veintiséis de diciembre siguiente, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, constituida en Colegio Electoral, aprobó el Decreto número 17, mediante el cual declaró constitucionales, legalmente válidas y ratificó las elecciones, entre otras, para concejales al ayuntamiento de San Juan de los Cués, Oaxaca.

    Señalan los actores que tuvieron conocimiento de ese Decreto el dos de enero de dos mil ocho.

  2. El cuatro de enero de dos mil ocho, T.S.A., H.C.R. y L.G.B., por su propio derecho, promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el decreto emitido por la Comisión Dictaminadora de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, que ratificó el acuerdo emitido por el respectivo Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que determinó validar la asamblea respectiva, referente a la elección de concejales en el Ayuntamiento de San Juan de los Cués, en la mencionada entidad federativa.

  3. El diez de enero del año en curso, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y demás anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral, que tiene que ver con los comicios de una entidad federativa.

    SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el escrito de demanda, por estimarse que procede el desechamiento de plano del presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el presente caso, los actores promueven el juicio de mérito por su propio derecho, por lo que en términos del artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es su desechamiento ante la falta de legitimación.

    En efecto, en el sistema federal de medios de impugnación en materia electoral, los únicos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, son los partidos políticos, asumiendo la defensa tanto de los intereses del propio partido como los de los candidatos que postula.

    Dentro de los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; esto, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

    En este orden, el juicio en cuestión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, por consiguiente, los ciudadanos por su propio derecho no pueden acudir mediante éste para combatir irregularidades en los comicios, ni en defensa de sus derechos político-electorales.

    Así pues, el juicio de revisión constitucional electoral esta reservado para que los partidos políticos impugnen los resultados y validez de los comicios de las entidades federativas, de manera extraordinaria, por lo que en la especie, se actualiza la causa de improcedencia de dicho juicio, derivada del artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En la especie, no se actualiza tal hipótesis, máxime que el artículo 118 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca señala que los ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista, de ahí que los ciudadanos que habiten municipios bajo ese régimen, no pueden promover la tutela de sus pretensiones mediante un juicio de revisión constitucional electoral, salvo los partidos políticos, quienes sí están en condiciones de acudir a la jurisdicción federal mediante este juicio constitucional.

    Sirve de sustento a lo anterior mutatis mutandis la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/2004, emitida por esta S. Superior y publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página cuarenta y cuatro, cuyo rubro y texto señalan:

    "CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO. El hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

    Por otra parte, esta S. Superior advierte que, en el caso, se actualiza también la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, como se verá a continuación.

    El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de la Sala Superior, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a ésta resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; en consecuencia, esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

    Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable a páginas 181 y 182 de laCompilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

    En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

    Lo anterior, con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes...

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