Sentencia nº SUP-JDC-0095-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Marzo de 2008

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-0095-2008
Fecha26 Marzo 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-95/2008 ACTOR: RAMÓN BUY COLMENARES O RAMÓN PÁNFILO BUY COLMENARES AUTORIDAD RESPONSABLE: MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE SAN P.P., OAXACA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: C.A.F.S.Y.E.B. DÍAZ

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por R.B.C. o R.P.B.C., por propio derecho, en contra de la omisión de los miembros del ayuntamiento de S.P.P., Oaxaca, de tomarle protesta y darle posesión como regidor propietario por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento precisado, y

R E S U L T A N D O

De lo aducido por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral

    1. El siete de octubre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca para elegir, entre otros cargos, a los miembros del ayuntamiento de S.P.P..

    2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en San Pedro Pochutla, Oaxaca, realizó el respectivo cómputo municipal, declaró válida la elección y otorgó las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiéndole al Partido Revolucionario Institucional las siguientes:

      PROPIETARIOS SUPLENTES
      1. Enrique Ensaldo Martínez Juan Everardo García Mendoza
      2. Ramón Pánfilo Buy Colmenares Justino Gabriel Vásquez
  2. Hechos posteriores a la elección relacionados con la situación del enjuiciante

    1. El primero de enero de dos mil ocho, se llevó a cabo la sesión solemne de toma de protesta, toma de posesión e instalación del ayuntamiento de S.P.P., Oaxaca, sin que se le haya tomado protesta al ahora actor.

    2. Al decir del enjuiciante, a partir del primero de enero del presente año realizó una serie de gestiones con el fin de que se le tomara protesta y pudiera ocupar el cargo de regidor para el cual fue electo, consistentes en que se presentó "varias veces y a diversas horas del día en las oficinas que ocupa el H. Ayuntamiento del citado municipio para tratar de hablar con el ahora presidente municipal, pero cada una de las veces su gente cercana me informa que no se encuentra o de plano que no me puede recibir".

    3. Según la responsable, el dos de enero de dos mil ocho, el Secretario Municipal de S.P.P., Oaxaca, citó personalmente a R.P.B.C., a fin de que compareciera a la sesión de cabildo que se llevaría a cabo a las dieciocho horas del tres de enero del año en curso, para que se le tomara la protesta de ley como regidor. Asimismo, se le apercibió que, en caso de no comparecer dentro del plazo concedido, se llamaría a su suplente para que entrara en ejercicio del cargo en forma definitiva.

    4. El veintitrés de enero del año en curso, el promovente dirigió un escrito al Presidente Municipal del ayuntamiento indicado, por el que solicitó se le integrara como regidor, sin que, alega el actor, a la fecha de presentación del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, hubiere recibido respuesta alguna.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, trámite y sustanciación

    1. El doce de febrero de dos mil ocho, R.B.C. o R.P.B.C. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, esencialmente, la omisión de los miembros del ayuntamiento de tomarle protesta y darle posesión como regidor propietario por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento precisado.

    2. Una vez que se recibió en esta S. Superior el escrito de demanda junto con las constancias atinentes, se integró el expediente al rubro citado, el cual fue turnado al M.S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante auto de veinte de febrero de dos mil ocho, suscrito por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional federal.

    3. El veinticinco y veintiséis de febrero siguiente, el Magistrado instructor ordenó dar vista al actor con diversas constancias, para que alegara lo que a su derecho conviniera.

    4. El cinco y doce de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior y el Magistrado instructor, respectivamente, requirieron al Director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que informara y, en su caso, remitiera documentación necesaria para la sustanciación y resolución del presente asunto.

    5. El once de marzo del año en curso, el Magistrado instructor requirió al Presidente Municipal de S.P.P., Oaxaca, para que informara y remitiera la documentación necesaria para la sustanciación y resolución del presente asunto.

    6. El veinticinco de marzo de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió la demanda relativa al presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

    SEGUNDO. Estudio de fondo

    De la lectura integral del ocurso de demanda, se advierte que el promovente alega que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 35, fracciones II y III; 36, fracciones IV y V, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 21, 22, 25 y 31 de la Ley Municipal de dicha entidad federativa, por lo siguiente:

    Según el actor, los miembros del ayuntamiento de S.P.P., Oaxaca, se abstienen de señalar fecha y lugar para la celebración de la correspondiente sesión de cabildo, en la que se le tome protesta para ocupar dicho cargo.

    El promovente señala que el derecho a que se le tome protesta y se le integre como regidor propietario por el principio de representación proporcional, tiene sustento jurídico en la correspondiente asignación a su favor realizada por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en San Pedro Pochutla.

    Asimismo, el actor aduce que, a partir del primero de enero del año en curso, acudió en diversas ocasiones a la sede del ayuntamiento señalado, a fin de que se le tomara protesta y se le permitiera tomar posesión del cargo de regidor, sin que, alega, haya recibido una respuesta favorable a su petición, por lo que el veintitrés de enero siguiente dirigió un escrito al Presidente Municipal del referido ayuntamiento, a través del cual insistió en la pretensión precisada, el cual, señala, a la fecha de la presentación de la demanda del presente juicio, no ha sido respondido por dicho servidor público.

    Esta S. Superior considera que asiste razón al enjuiciante, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

    Ha sido criterio reiterado por esta S. Superior que la interpretación de los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite establecer que el derecho a ser votado, mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

    Así, el derecho a votar y ser votado es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por tanto, su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

    Este criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial de rubro DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN1.

    1 Consultable en las páginas 96 y 97 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx.

    En el presente caso, es un hecho no controvertido que el once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral de S.P.P., Oaxaca, realizó la sesión especial de cómputo de la elección en la que se eligieron a los miembros de dicho ayuntamiento, y en la que se determinó que al Partido Revolucionario Institucional correspondían dos regidurías por el principio de representación proporcional, siendo que en la segunda de ellas, se advierte el nombre de R.P.B.C. como propietario.

    Lo anterior tiene como base la afirmación del promovente, la copia simple presentada por éste de la referida sesión de cómputo y de la constancia de asignación correspondiente, así como el reconocimiento expreso de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; elementos que, valorados en su conjunto y al no existir...

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