Sentencia nº SUP-RAP-0102-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Septiembre de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-102/2008 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar la resolución CG269/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de mayo de dos mil ocho, en el procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/718/2006, instaurado con motivo de la denuncia presentada por la otrora Coalición "Por el Bien de Todos", en contra del instituto político recurrente, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

PRIMERO. El veinte de junio de dos mil seis, H.D.O., representante de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos", presentó ante la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual denunció, hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya comisión atribuyó al Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Por acuerdo dictado el veintiuno siguiente, el S. de la Junta General Ejecutiva ordenó integrar el expediente, al cual se le asignó el número JGE/PE/PBT/CG/018/2008, así como emplazar al Partido Acción Nacional.

TERCERO. Previa sustanciación del procedimiento especializado, en sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de junio de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución identificada con el número CG158/2006, en la que declaró fundada la denuncia presentada por la mencionada coalición "Por el Bien de Todos" en relación a cinco de los ocho promocionales que fueron motivo de queja, y ordenó al Partido Acción Nacional, cesar en forma inmediata la difusión de los promocionales que se consideraron contrarios al orden constitucional y legal.

CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, por auto de treinta de octubre de dos mil seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se determinó iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el cual quedó registrado con el número JGE/QCG/718/2006; asimismo se ordenó emplazar al instituto político ahora recurrente.

QUINTO. Sustanciado el procedimiento de referencia, mediante proveído de doce de mayo de dos mil ocho, se declaró cerrada la instrucción.

SEXTO. En sesión ordinaria celebrada el veintitrés de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG269/2008, en el precitado procedimiento administrativo sancionador JGE/QCG/718/2006, al tenor de los siguientes:

"C O N S I D E R A N D O S

  1. - Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias.

  2. - Que toda vez que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con leyes vigentes en la época de su realización), el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es "RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES".

    En relación con lo anterior, debe decirse que para la emisión del presente fallo, esta autoridad tomó en consideración las disposiciones constitucionales y legales que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, es decir, las normas que rigieron el desarrollo del proceso electoral federal 2005-2006, así como los criterios sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada bajo el número de expediente 26/2003, la cual dio lugar a la Tesis Jurisprudencial P./J.2/2004, como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-009/2004, SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-034/2006 y su acumulado SUP-RAP/036/2006, en los que se estableció lo siguiente:

    CRITERIO SOSTENIDO POR LA

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÒN

    "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Se transcribe).

    SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    SUP-RAP-009/2004

    "(...)

    En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes con el papel que está llamada a cumplir en el sistema democrático, vaciada de todo contenido real, pues con ello no sólo se inhibiría la posibilidad de formar una opinión pública libre, plural y tolerante, sino que, incluso, se impediría que los propios partidos estuvieren siquiera en aptitud de afrontar la consecución de sus fines constitucionales, ya que al ser coparticipes en la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, su función no se limita a fungir como intermediarios entre los ciudadanos y el acceso al poder público; por el contrario, si bien es cierto que su trascendencia en el desenvolvimiento democrático se proyecta en particular intensidad en los procesos electivos, también lo es que son expresiones del pluralismo político de la sociedad, receptores y canalizadores, por ende, de las demandas, inquietudes y necesidades existentes en la población, lo que implica que también ocupan un lugar preponderante en el escrutinio ciudadano del ejercicio de las funciones públicas, respecto del cual los institutos políticos y, especialmente, los ciudadanos, cuentan con un interés legítimo -garantizado constitucionalmente por el derecho a la información igualmente reconocido en el artículo 6 in fine-, a saber cómo se ejerce el poder público, pues éste, según prevé el artículo 39 de la propia Ley Fundamental, dimana del pueblo soberano mismo y sólo su ejercicio se traslada a los Poderes de la Unión o a los de los Estados, en términos del artículo 41, primer párrafo del ordenamiento en cita.

    Ciertamente, la exteriorización de toda crítica negativa conlleva un cierto grado de descrédito o mancha social en la persona objeto de la misma, repercutiendo por ende en su estima o imagen ante los demás. Teniendo esto en cuenta, cualquier crítica de este tipo podría potencialmente traducirse en una conculcación del deber impuesto por el multireferido artículo 38, párrafo 1, inciso p), posición que evidentemente no puede acogerse porque se corre el riesgo de inhibir en demasía el debate político, necesario para la formación de una opinión pública libre y connatural del pluralismo de los modernos regímenes democráticos.

    La cuestión a dilucidar es, entonces, en qué casos se encuentran justificados dichos juicios de valor y en cuáles no, esto es, cuándo los comentarios críticos encuentran un sustento racional y jurídico que los ampare de toda consecuencia perjudicial para quien los emite y cuándo no.

    La solución ofrecida por el artículo recientemente citado es la de excluir de protección normativa aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o como resultado la denostación, la ofensa o la denigración de otro partido, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos, ya sea que...

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