Sentencia nº SUP-JRC-0173-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0173-2007
Fecha22 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-173/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS". MAGISTRADO: M.G.O.. SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-016/2007, y

R E S U L T A N D O

Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Elección y acto impugnado.

a) El primero de julio de dos mil siete, se celebraron elecciones ordinarias en el Estado de Zacatecas para elegir, entre otros, a los miembros del congreso local.

b) El cuatro de julio siguiente, el I Consejo Distrital Electoral, con sede en Zacatecas, Zacatecas, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados, el cual arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
5,813 Cinco mil ochocientos trece
2,442 Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos
9,137 Nueve mil ciento treinta y siete
1,576 Mil quinientos setenta y seis
850 Ochocientos cincuenta
378 Trescientos setenta y ocho
183 Ciento ochenta y tres
Votos válidos 20,479 Veinte mil cuatrocientos setenta y nueve
Votos nulos 766 Setecientos sesenta y seis
Votación total 21,245 Veintiún mil doscientos cuarenta y cinco

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición "Alianza por Zacatecas".

c) El siete de julio de este año, el Partido Acción Nacional promovió juicio de nulidad electoral ante el I Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el municipio de Zacatecas, Zacatecas, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la referida elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición "Alianza por Zacatecas". Dicho juicio se radicó en la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, bajo el número de expediente SU-JNE-016/2007.

d) El veintisiete de julio de dos mil siete, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral, en la cual confirmó los actos impugnados, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son los siguientes:

"[...]

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas ejerce jurisdicción, y la Sala Uniinstancial es competente, para conocer y resolver el presente juicio de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos a), c), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 102 y 103, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 77, 78, fracción I, 79 y 83, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; así como 7, 8, fracción II, 34, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54, párrafos primero, segundo y tercero, fracción III, 55, párrafo segundo, fracción III, 59, 60, 61 y 62, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO. Legitimación y Personería.

I. En relación a la parte actora:

a) El actor, Partido Acción Nacional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la entidad.

b) Asimismo, en los términos del artículo 13, fracción V, en relación con el artículo 10, fracción I, inciso a), y el 55, todos de la ley procesal de la materia, se tiene por acreditada la personería de C.E.S., quien presentó la demanda que dio origen al juicio que ahora se resuelve, ostentándose como representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral número Uno, con sede en Zacatecas, Zacatecas, toda vez que acompañó a su demanda la constancia que lo acredita como tal [foja (197) ciento noventa y siete del principal]

II. En relación al tercero interesado:

a) La Coalición "Alianza por Zacatecas", se encuentra legitimada para comparecer al presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, fracción III, en relación con el 10, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en virtud de tratarse de una coalición electoral, conformada por dos partidos políticos nacionales, con un interés legitimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

b) En los mismos términos, se tiene por acreditada la personería de C.O.H.M., quien compareció en representación de la Coalición "Alianza por Zacatecas", toda vez que en autos obra su acreditación como representante propietario de dicha Coalición ante la autoridad responsable [foja (456) cuatrocientos cincuenta y seis del principal].

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno el análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración del juicio de mérito, a efecto de verificar si no se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la entidad.

a) Oportunidad. El Juicio de Nulidad Electoral fue presentado dentro del plazo de (3) tres días contados a partir del siguiente al en que concluyó el Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa realizado por el Consejo Distrital Electoral número Uno, es decir, dentro del término legal para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

Se afirma lo anterior, toda vez que dicho Cómputo Distrital, concluyó a las (14:05 horas) catorce horas con cinco minutos del día (04) cuatro de julio de (2007) dos mil siete, tal y como se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de Cómputo Distrital [fojas (543) quinientos cuarenta y tres a (547) quinientos cuarenta y siete del principal), documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por lo que si el plazo de tres días arriba mencionado comenzó a contar a partir del día (5) cinco de julio del actual, y la demanda que dio origen al presente Juicio de Nulidad Electoral fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el día (7) siete de julio siguiente, tal y como se advierte del acuse de recibo correspondiente [fojas (6) seis del principal]; en consecuencia, es incuestionable que el medio de impugnación fue presentado oportunamente.

b) Requisitos de Procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 13 de la ley procesal de la materia, toda vez que el promovente hizo constar su nombre y firma autógrafa, el domicilio procesal, señaló los actos impugnados, identificó a la autoridad señalada como responsable y los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo además con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 56 del mismo ordenamiento jurídico, ya que de igual forma, en cumplimiento a lo establecido en este último artículo, en la demanda se hace constar que el acto impugnado consiste en los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral número Uno, la declaración de validez de dicha elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada por el referido Consejo Distrital a la fórmula de candidatos registrada por la Coalición "Alianza por Zacatecas"; asimismo, en el escrito de demanda se hace la mención respecto a la anulación de la elección que se solicita y se expresan los argumentos tendientes a acreditar la causal de nulidad abstracta de la elección que se invoca.

Por otro lado, por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que el mismo fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, por lo que cumple con lo dispuesto por el artículo 32, de la ley de la materia. Además en el escrito de comparecencia se señaló el nombre de la Coalición compareciente, el domicilio para recibir notificaciones, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, además de que se ofrecieron pruebas, y se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente.

c) Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. En su escrito de comparecencia, el tercero interesado hace valer las siguientes causas de improcedencia:

1. Que el medio de impugnación debe ser declarado improcedente, toda vez que resulta frívolo. Argumenta que el libelo de demanda sólo se encuentran algunas falacias, ya que no tienen en ningún sentido conexidad con la litis que hoy nos ocupa, falacias vertidas de manera irresponsable, sin encontrar un solo apoyo jurídico en el que se sustente el dicho del actor, así como las pruebas que pudieran acreditar su interés, mintiendo en toda su exposición.

La causal de improcedencia invocada resulta...

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