Sentencia nº SUP-RAP-0004-2007-Acl DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Febrero de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoRecurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-RAP-4-2007. INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA. PROMOVENTE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIA: H.C.C..

México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil siete.

VISTO para resolver el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Licenciado M.L.B., Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual solicita se aclare la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-4/2007, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El nueve de febrero de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictósentencia en el expediente SUP-RAP-4/2007 formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de resolución CG221/2006 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, respecto al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la Coalición "Alianza por México".

La sentencia emitida por esta Sala en lo conducente resolvió:

"...Ahora bien, como ya se señaló, para esta S. Superior, le asiste la razón al recurrente, pues efectivamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada, realizó una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, ya que no consideró que R.L.S., era funcionario del Instituto Federal Electoral, al tener el cargo de Consejero Electoral Propietario en el 05 Distrito Electoral Federal, según se desprende de la queja administrativa que presentó, así como del escrito signado por el Secretario del 05 Consejo Distrital, mediante el que se remitió dicho documento, al Secretario Ejecutivo del Consejo Federal Electoral.

...

en ese sentido, debe ser valorado por la autoridad responsable que al haber presenciado directamente los hechos dicho funcionario, la queja administrativa la presentó por la obligación que el cargo le impone de vigilar la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los Acuerdos y Resoluciones de las Autoridades Electorales, por las facultades que le confieren los preceptos legales referidos. Por lo tanto, no puede tener la queja administrativa multicitada, el valor probatorio de una documental privada, sino se le debe otorgar valor pleno por tratarse de un informe contenido en un documento, relacionado con los hechos que se denuncian y que el funcionario electoral, en el ejercicio de sus funciones, hace del conocimiento de la autoridad responsable, mediante la denuncia que a su vez dio lugar a la queja administrativa; actuación que al consignarse en un documento entonces es válido apreciarlo como documental publica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, del citado ordenamiento legal.

Por otra parte, también se considera inadecuada la valoración que realiza la autoridad responsable de las fotografías que se acompañan a la queja administrativa, al referirse a ellas en la resolución apelada como pruebas técnicas y negarles eficacia demostrativa, al estimar que requerían vincularse con otras constancias del expediente, pero como no es así, no pueden generar convicción plena para acreditar los extremos constitutivos de los hechos que se denunciaron.

Lo anterior porque se omite advertir, que las fotografías se encuentran vinculadas con la denuncia que presentó el funcionario electoral referido, quien hizo constar que fueron tomadas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, el trece de enero de dos mil seis y que corresponden a la propaganda del candidato R.M.P., lo cual autentifica las fotografías en cuanto al lugar, fecha y contenido de las imágenes que reproducen. De esta suerte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aptas para demostrar, al relacionarlas con el informe referido, que el trece de enero de dos mil seis, en las bardas del panteón del municipio de Huejotzingo, Puebla, se encontraban las pintas que hacen referencia al candidato a presidente R.M.P. así como el contenido de la propaganda.

Lo expuesto, aunado a que la conducta procesal de la denunciada proporciona elementos objetivos de convicción que deben tomarse en consideración para derivar de ellas prueba de los hechos, pues en el caso la Coalición "alianza por México" reconoce la existencia de las pintas el día trece de enero de dos mil seis en las bardas Norte y Sur del Panteón Municipal de Huejotzingo, Estado de Puebla, según se advierte de los escritos de ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis, suscritos respectivamente por J.L.O. y F.S.A., en representación de la Coalición citada, con el carácter el primero de ellos de representante suplente y el segundo como representante propietario, que les permite actuar en nombre y por cuenta de la Coalición "Alianza por México", y con ello vincular a ésta con los hechos aceptados.

....

En ese orden de ideas, considerando que la cuestión esencial sobre la que versa el procedimiento indicado está referida a la existencia, en concepto del denunciante, de una irregularidad o infracción a las normas jurídicas electorales atribuida a la Coalición "Alianza por México", consistente en difundir propaganda electoral de R.M.P., antes de los términos legales, la cual estuvo impostada en las bardas de un panteón municipal; así como que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas, y que el órgano administrativo sancionador tiene la obligación de velar por la tutela de los bienes jurídicos salvaguardados, así como valorar adecuadamente los elementos de convicción, para resolver o desvincular de manera plena la participación o no del denunciado en las conductas precisadas en el escrito de queja correspondiente, así como determinar si existe una falta, su gravedad y la individualización de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que el motivo de impugnación en análisis es sustancialmente fundado y apto para revocar la resolución reclamada.

En consecuencia, dado que la autoridad responsable no quedó en condiciones para determinar válidamente lo concerniente a lo infundado del procedimiento administrativo iniciado en contra de la Coalición "Alianza por México", se REVOCA la resolución impugnada, con el objeto de que el procedimiento administrativo sancionador sea repuesto con la finalidad de que la autoridad responsable, en el término de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente sentencia, con plena libertad decisoria, dicte la resolución correspondiente, en la que realice la debida valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, y determine:

  1. Que está probado el hecho de que el trece de enero de dos mil seis, existía en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, ubicado en la calle de veinte de noviembre de sin número, propaganda electoral a favor de R.M.P., y resolver si conforme a...

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