Sentencia nº SUP-JRC-0028-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2007

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-0028-2007
Fecha04 Mayo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2007 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: G.R.S. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-28/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de J.N.C., representante propietario ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente número 1/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

  1. El diez de noviembre de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia de hechos por supuestas violaciones al artículo 78 Bis de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en que incurrieron los CC. Diputados locales C.B.B. y F.R.R., al desplegar pendones, espectaculares y publicidad móvil en transporte urbano, con su imagen, las siglas del Partido Acción Nacional y sus colores.

  2. El veinticuatro de febrero de dos mil siete, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, resolvió la denuncia de que se trata, estimando que de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional no se advertía violación alguna a la Ley Electoral, toda vez que la publicidad a la que aludió el denunciante no tuvo una connotación electoral, pues no evidenciaba elementos que pudieran estimarse como de propaganda electoral o de difusión de la imagen personal con fines electorales, pues resultaba claro que dicha publicidad tenía como finalidad evidenciar la labor de los diputados en mención, ya que se ostentaron con el cargo que ocupaban en el órgano legislativo y citaron la fracción parlamentaria a la que pertenecían, con la intención de poner en conocimiento de la población en general los medios a través de los cuales podían hacer contacto con ellos.

  3. Disconforme con tal determinación, el veintiocho de febrero del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación del cual conoció el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. El diecinueve de marzo siguiente, dicho tribunal dictó sentencia en el sentido de confirmar la determinación recurrida e impuso una corrección disciplinaria al actor. Resolución que fue notificada al partido actor el veinte de marzo del presente año.

  4. El veinticuatro de marzo de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante J.N.C., promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia señalada en el resultando que antecede.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintisiete de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio PSG-71/2004 (sic), a través del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, remitió el correspondiente escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó pertinente.

    TERCERO. El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-28/2007 y turnarlo al Magistrado M.G.O. para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-424/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios electorales locales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

  6. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada al representante del Partido Revolucionario Institucional el veinte de marzo del año en curso, y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.

  7. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1 de la Ley en cita, pues quien actúa es un partido político.

  8. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor, J.N.C., compareció como representante del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación al cual recayó la sentencia impugnada. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Chihuahua no prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un recurso de apelación por el Tribunal Electoral de dicha entidad, cuya resoluciones se consideran definitivas e inatacables, de acuerdo con el artículo 234, párrafo 1 de dicho ordenamiento legal, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce violación a los artículos 14,16,41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna.

  11. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En concepto de esta S. Superior se actualiza la exigencia en comento, porque en caso de asistirle la razón al enjuiciante, las irregularidades reclamadas serían determinantes para el desarrollo del proceso electoral, pues podrían generar inequidad entre los contendientes. Esto es, atento al principio de equidad, en una de sus vertientes, se debe garantizar que quienes contienden en un proceso electoral, lo hagan en igualdad de condiciones con respecto a los demás contendientes.

    Un aspecto que caracteriza a la competencia electiva en equivalencia de circunstancias, es la posibilidad que tienen todos los contendientes para proyectar su imagen como candidatos, a fin de propiciar la percepción de ser la mejor opción de elección.

    En este punto, cabe recordar que para los partidos políticos, como entes generadores de opinión política, la manifestación y difusión de ideas, más que el ejercicio de una prerrogativa fundamental de expresión, constituye uno de los instrumentos fundamentales para obtener la preferencia del electorado.

    En esas circunstancias, esta S. Superior considera que a fin de preservar la equidad de condiciones, debe realizarse la calificación de la determinancia de una falta, para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional, incluyendo, la afectación que en su caso puede provocar los posibles actos anticipados de campaña.

  12. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Se colma este requisito en virtud de que la jornada electoral en el Estado de Chihuahua se realizará hasta el próximo primero de julio del año en curso y la finalidad perseguida a través del presente medio de impugnación es garantizar la equidad en la contienda electoral, por lo que en su caso sería factible que la violación reclama pueda ser reparada material y formalmente antes de la citada fecha.

    TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son las siguientes:

    "TERCERO. De conformidad con lo previsto en los artículos 41, base I, primero y segundo párrafos, y 116, base IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, segundo y tercer párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua; y 20, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se desprende que los partidos políticos guardan, por disposición constitucional, el carácter de entidades de interés publico; ante lo cual, atendiendo a su naturaleza y a sus fines, se establece que la ley secundaria determinara la formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Asimismo, se colige que dichas instituciones políticas tienen como fin primordial...

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