Sentencia nº SUP-RAP-0020-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Mayo de 2007

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSUP-RAP-0020-2007
Fecha09 Mayo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-20/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: J.S.C.G. -R.J. REYES

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación, promovido por D.A.M.V., en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución recaída al expediente CG58/2007, por el que se determina desechar la queja interpuesta en Altamira, Tamaulipas, por actos que considera violatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobada en sesión extraordinaria de veintitrés de marzo del presente año; y

R E S U L T A N D O :

I.A..

  1. Mediante oficio número CL-TAM/0161/2006 del tres de abril de dos mil seis, suscrito por el M.C.J.A.O.G., Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, y presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el seis de abril de dos mil seis, se remitió el escrito signado por la C.R.S.C., representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho órgano desconcentrado. En este último escrito se expusieron ciertos hechos que la propia ciudadana consideraba que constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  2. El dos de mayo del año dos mil seis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó integrar el expediente de cuenta, quedando registrado bajo el número JGE/QPAN/JL/TAMPS/122/2006.

  3. El veintitrés de marzo del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó el dictamen de la Junta General Ejecutiva, en el cual se proponía desechar la queja interpuesta por no ser competente el instituto para resolver.

    1. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el veintiocho de marzo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante legal ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, D.A.M.V., interpuso recurso de apelación.

    2. Tramitación. 1. El treinta de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio número SCG/065/2007, de la misma fecha, a través del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio aviso a este órgano jurisdiccional federal sobre la interposición del presente medio de impugnación.

      1. El once de abril de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio número SCG/091/2007, de la misma fecha, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente número ATG-020/2007, en el que se integran: a) Escrito de recurso de apelación y sus anexos; b) Acuerdo de recepción del citado recurso, de dos de abril de dos mil siete; c) Cédula de publicitación de dicho medio de impugnación, de tres de abril de dos mil siete; d) Razón de retiro de los estrados de la referida cédula, en la cual se hace constar que dentro del plazo legalmente establecido no se presentó escrito de tercero interesado; e) Informe circunstanciado de ley, y f) Acuerdo que ordena turnar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente integrado con motivo de dicho recurso de apelación de once de abril de dos mil siete.

    3. Turno. Por acuerdo de once de abril de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-20/2007 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En sesión pública de nueve de mayo de dos mil siete, el Magistrado Ponente propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución, mismo que no fue aprobado, por lo que se encomendó el engrose a la M.M. delC.A.F..

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

      SEGUNDO. C. de Improcedencia.- En el caso, al no hacerse valer causal de improcedencia, ni advertirse de oficio la actualización de alguna que deba analizarse, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

      TERCERO. Los motivos de agravio expuestos por el partido político apelante, en lo medular se circunscriben a las siguientes cuestiones:

  4. El ilegal desechamiento de la queja, y por ende la falta de investigación de los hechos denunciados, con la finalidad de deslindar responsabilidades, y que en su oportunidad hubiese permitido imponer una sanción en términos de lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  5. La indebida valoración de las pruebas y la errónea interpretación que la autoridad responsable realizó de los hechos que se pusieron a su consideración, pues de los mismos se podía desprender la intervención de servidores públicos de extracción P., en el retiro de propaganda electoral del Partido Acción Nacional, en contravención a la ley electoral.

    El primero de los motivos de disenso, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, resulta fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en atención a lo siguiente:

    De las constancias que obran en el sumario, se advierte que la responsable en su resolución determinó desechar de plano la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional, en razón de que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a su consideración no se surtía la competencia para seguir un procedimiento administrativo sancionador, y en su caso, imponer una sanción a sujetos no previstos en la norma.

    Tal determinación la sustenta en que, desde su perspectiva, los ciudadanos que fueron señalados como responsables de la comisión de ciertas conductas ilícitas, en su carácter de Presidente Municipal y Director de Servicios Públicos, respectivamente, del municipio de Altamira, Tamaulipas, no pueden ser sujetos de un procedimiento administrativo, ya que atentos al contenido de lo que disponen los numerales 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del Código sustantivo de la materia, así como el Reglamento para la tramitación de los procedimientos de faltas y aplicación de sanciones administrativas que regula el Libro Quinto, Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral únicamente se encuentra facultada para iniciar un procedimiento sancionador, en relación a las faltas cometidas por partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan dichos observadores.

    De la misma manera, citó que no se encuentra facultado para sancionar a autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto religioso, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, ya que el procedimiento administrativo instaurado contra dichos entes, únicamente se constriñe en términos del Título Tercero del aludido Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de faltas y sanciones administrativas, a integrar un expediente y remitirlo al superior jerárquico, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral, situación que no acaecía en la especie, pues los sujetos denunciados tenían el carácter de miembros de un Ayuntamiento.

    No obstante lo anterior, contrariamente a lo afirmado, resulta incuestionable que le asiste razón al Partido Acción Nacional, ya el Consejo General sí cuenta con facultades para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, no sólo en contra de sujetos previstos en el Libro Quinto del Título Quinto del Código sustantivo de la materia, sino también, en contra de otros actores, como lo pueden ser militantes, dirigentes, particulares o autoridades, tal y como se demuestra a continuación:

    En efecto, atentos a lo que dispone el numeral 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

    A su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del referido Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y...

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