Sentencia nº SUP-JDC-0489-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónBaja California
Número de resoluciónSUP-JDC-0489-2007
Fecha23 Mayo 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-489/2007. ACTOR: P.G.L.M.. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: G.A.P.A.Y.A.S.C..

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-489/2007, promovido por P.G.L.M., contra el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil siete, emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza y Encuentro Social, formaron la Coalición "Alianza por Baja California", la cual fue sancionada por las autoridades judicial y administrativa de la entidad.

    2. El veintinueve de abril del año en curso en la Convención Distrital del Partido Acción Nacional, el actor fue declarado candidato a Diputado Propietario por el VIII Distrito Electoral.

    3. El dieciséis de mayo de este año el Comité Directivo Estatal de Baja California acordó declarar al actor inelegible como candidato al cargo de Diputado Propietario por no reunir el requisito previsto en el artículo 17, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Baja California y ordenó su sustitución en el registro de candidatos para dicho cargo de elección popular. El actor fue notificado el diecisiete siguiente.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Promoción del juicio. En contra de lo anterior, el dieciocho de mayo de dos mil siete, P.G.L.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California.

    2. Recepción del expediente en Sala Superior. El diecinueve de mayo del año en curso, fue recibida en esta S. Superior la demanda, los anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza, remitida por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California.

    3. Turno a Ponencia. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil siete, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Admisión. Oportunamente el magistrado instructor admitió el asunto y, al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Per saltum. Es criterio de esta S. Superior que deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre y cuando, entre otros requisitos, formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir, per saltum, directamente a las autoridades jurisdiccionales.

    Tal criterio se sustenta en la tesis de Jurisprudencia visible en la página 80 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", misma que sostiene que el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas en el caso de que el agotamiento de las mismas se traduzca en un perjuicio para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues el trámite y el tiempo para resolver los mismos podrían causar una merma o hasta la extinción de las pretensiones del actor.

    En el caso, no existe obligación de agotar las dos instancias intrapartidistas, previstas en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, debido a que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 284 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, los partidos políticos o coaliciones deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, del siete al veintiuno de mayo del año de la elección, por lo que de agotar esas instancias previas, se estaría mermando el derecho político electoral de ser votado del actor, pues se afectaría su derecho para hacer campaña, dado que aprobados los registros, se procede a la realización de las campañas electorales correspondientes, y el tiempo que transcurriera en resolverse las dos instancias partidistas y, eventualmente, el juicio ante esta S., implicarían una pérdida de ese derecho, lo que lo colocaría en desventaja respecto de los demás contendientes en esa elección.

    En razón de lo anterior se justifica la promoción per saltum de este juicio y que esta S. Superior se avoque al conocimiento del asunto.

    TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada son del siguiente tenor:

    "III. Que conforme al reglamento de elección de candidatos a cargo de elección popular, artículo 84 correlacionado con el numeral 64, para solicitar el registro como precandidato a diputado local de mayoría relativa, los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha a favor del bien común; esto es, que todo aquel ciudadano que aspire una candidatura debe cubrir principalmente los requisitos de elegibilidad previstos en los ordenamientos electorales, para primeramente ser considerado precandidato y posteriormente obtener la candidatura respectiva. Por lo que, la obligación inicial de informar de tales requisitos recae en los ciudadanos interesados, debiendo acreditar el cumplimiento de los mismos, y así el partido esté en condiciones de solicitar el registro ante la autoridad electoral competente.

  3. Que en términos del artículo 284 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, el registro de candidatos es del siete al veintiuno de mayo del año en curso, debiendo la Coalición Alianza por Baja California, solicitar el registro de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa al VIII Distrito Electoral.

  4. Que para efectos de proceder al registro de la fórmula de diputados que nos ocupa, ante el Consejo Distrital Electoral del VIII Distrito del Instituto Estatal Electoral del Estado, se procedió a revisar minuciosamente los requisitos de elegibilidad que deben reunir los ciudadanos para poder ser electo Diputado Propietario o Suplente, y por ende ser postulado al cargo respectivo.

    En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Baja California, determina los requisitos sine qua non para ser electo Diputado, estableciendo:

    "ARTÍCULO 17. (Se transcribe).

    Es el caso, que el ciudadano P.G.L.M., propuesto para ser postulado Diputado Propietario por el principio de mayoría relativa, en el VIII Distrito Electoral, no reúne el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 17 de la Constitución local.

    Requisito de elegibilidad que refiere que para poder ser electo diputado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos, y que en aquellos ciudadanos candidatos a D.P. o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al período que se exige de residencia efectiva para ser electo.

    En la especie, de la documentación presentada por el C.P.G.L.M., se advierte fehacientemente que su nacimiento ocurrió en la ciudad de San Diego California, Estados Unidos de Norteamérica, por tanto, es reconocido por un país extranjero como su nacional, contando además con la nacionalidad mexicana en término del artículo 30 apartado A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de ser hijo de madre y padre mexicanos, lo que se demuestra con el Acta de Nacimiento número 1760332, con los datos Oficialía 06, Libro 04, Acta 00631, CRIP 02004060300631 A, fecha de registro 17/MARZO/2003, con la anotación "TRANSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 53 DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO PRESENTO ACTA APOSTILLADA, TRADUCCIONES, ACTAS DE PADRES E IDENTIFICACIÓN".

    Empero, para poder ejercer un cargo de elección popular los ciudadanos en este supuesto -Diputado Propietario- es necesario acreditar la nacionalidad mexicana invariablemente, con el certificado que expide la Secretaría de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al periodo que se exige de residencia efectiva.

    Residencia efectiva exigida en la fracción III del artículo 17 de la Constitución local, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

    Por tanto, la correlación de las fracciones I y III del citado precepto constitucional genera que el certificado expedido por la Secretaría en mención debió...

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