Sentencia nº SUP-JRC-0169-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-169/2007 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: D.C.S.Y.H.R. ESTRADA

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-JRC-169/2007 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-170/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos del Trabajo y Acción Nacional para controvertir la sentencia emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el veintisiete de julio de dos mil siete, en los juicios de nulidad electoral acumulados SU-JNE-23/2007y SU-JNE-25/2007, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes, todos del año dos mil siete:

  1. El primero de julio se celebraron en el estado de Zacatecas, elecciones de diputados y Ayuntamientos, entre ellas la correspondiente al municipio de General P.N..

  2. El cuatro de julio, el Consejo Municipal Electoral de General P.N., Zacatecas, celebró sesión de cómputo municipal, y en la misma, se hizo la declaración de validez de la elección de dicho ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza por Zacatecas.

    El acta de sesión respectiva contiene los siguientes datos:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 890 OCHOCIENTOS NOVENTA
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 946 NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS
    COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS 2165 DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO
    PARTIDO DEL TRABAJO 1658 MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1309 MIL TRESCIENTOS NUEVE
    NUEVA ALIANZA 598 QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA 1403 MIL CUATROCIENTOS TRES
    VOTOS VÁLIDOS 9227 NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE
    VOTOS NULOS 258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
    VOTACIÓN TOTAL 8969 OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE
  3. El siete de julio, tanto el Partido del Trabajo como el Partido Acción Nacional promovieron juicios de nulidad electoral ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, impugnando los actos mencionados en el punto anterior.

  4. El veintisiete de julio, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas dictó sentencia dentro de expediente del Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-23/2007 y su acumulado SU-JNE-25/2007, con los siguientes resolutivos:

    PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente del juicio de nulidad electoral con el número SU-JNE-25/2007, al expediente del similar, número SU-JNE-23/2007, debiéndose agregar copia certificada de la presente ejecutoria al juicio acumulado.

    SEGUNDO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional y por el Partido del Trabajo, respectivamente, en los términos descritos en la presente sentencia.

    TERCERO. Se confirma el cómputo y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa celebrada en el municipio de General P.N., Zacatecas, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza por Zacatecas, efectuados por el Consejo Municipal Electoral de aquél lugar.

    Dicha resolución se notificó a los partidos políticos actores el mismo veintisiete de julio.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional. Contra la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, los partidos del Trabajo y Acción Nacional acudieron a interponer Juicio de Revisión Constitucional Electoral, cuyas demandas se presentaron ante la autoridad considerada como responsable.

  5. El dos de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron las demandas de juicios de revisión constitucional electoral, junto con los expedientes número SU-JNE-23/2007 y SU-JNE-25/2007, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite dado a las demandas de mérito.

  6. Por autos de presidencia de dos de agosto del presente año, se acordó integrar los expediente en que se actúa y turnarlos al Magistrado M.G.O. para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-1854/07 y TEPJF-SGA-1855/07, de la misma fecha, emitidos por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, y

  7. Mediante escrito de tres de agosto del año en curso, recibido el siete de agosto en la Sala Superior, la Coalición "Alianza por Zacatecas" compareció en los presentes juicios como tercera interesada, dentro del plazo legalmente establecido y a través de legítimo representante.

  8. Por autos de catorce de agosto de dos mil siete, el Magistrado Ponente admitió a trámite las demandas y agotada la instrucción, las declaró cerradas, por tanto, quedaron los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. La Sala Superior advierte que existe conexidad en los presentes asuntos, en virtud de que los partidos políticos actores impugnan el mismo acto y se trata de la misma autoridad responsable, por lo que para evitar la posible emisión de fallos contradictorios y con el objeto de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 31.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-170/2007 al expediente SUP-JRC-169/2007, por ser el más antiguo.

    TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  9. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan el nombre y firma de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  10. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta en los autos del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la resolución reclamada fue notificada a los partidos políticos el veintisiete de julio del año en curso, por lo que el plazo legal para la interposición del medio impugnativo corrió del veintiocho al treinta y uno del mismo mes y año, y las demandas de mérito se presentaron el mismo día treinta y uno de julio del presente año.

  11. Legitimación. El presente juicio es promovido por partes legítimas, conforme a lo previsto por el artículo 88.1 de la ley en cita, pues los actores son el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional.

    En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 88.1 de la ley adjetiva de la materia, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos o coaliciones y, en el presente caso, así aconteció.

  12. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 88.1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los representantes se encuentran acreditados con tal carácter ante la autoridad electoral local, además de haber sido ellos los que promovieron en las respectivas instancias local y federal.

  13. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86.1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas no se advierte que en contra de las determinaciones pronunciadas en los juicios de nulidad electoral proceda recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.

  14. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Carta Magna.

    Es conveniente aclarar que el presente requisito debe entenderse sólo en un sentido formal, es decir como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por las actoras, pues ello implicaría estudiar el fondo del presente juicio.

    En tal virtud, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se contienen razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de las promoventes, pues con ello pretende...

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