Sentencia nº SUP-JRC-0165-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0165-2007
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-165/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a quince de agosto del año dos mil siete.

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para impugnar la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete dictada en el juicio de nulidad electoral tramitado en el expediente SU-JNE-026/2007; y

R E S U L T A N D O :

La narración de la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El día primero de julio de dos mil siete se celebró la elección de diputados al Congreso y de integrantes de Ayuntamientos, todos del Estado de Zacatecas, entre otros, el Ayuntamiento de Teúl de González Ortega, Zacatecas.

  2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal de Teúl de González Ortega, Z. realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, con los siguientes resultados.

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 650 Seiscientos cincuenta
    Partido Revolucionario Institucional 706 Setecientos seis
    Coalición Alianza por Zacatecas 789 Setecientos ochenta y nueve
    Partido del Trabajo 399 Trescientos noventa y nueve
    Partido Verde Ecologista de México 0 Cero
    Partido Nueva Alianza 0 Cero
    Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina de México 0 Cero
    Votación emitida 2616 Dos mil seiscientos dieciséis
    Votos nulos 72 Setenta y dos
    Votación efectiva 2544 Dos mil quinientos-cuarenta y cuatro

    En el mismo acto, el Consejo Municipal de Teúl de González Ortega, Z. declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos. El Presidente del Consejo Municipal expidió la constancia de mayoría y de validez a la planilla de candidatos registrada por la coalición Alianza por Zacatecas.

  3. Juicio de Nulidad Electoral. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Teúl de G.O., Zacatecas, presentó demanda de juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición Alianza por Zacatecas.

    En ese recurso, el partido político demandante impugnó la votación recibida en seis de las casillas instaladas el día de la elección, e impugnó la validez de la elección, mediante el planteamiento de la denominada causal abstracta de nulidad de elección, sobre la base, entre otros argumentos, de que el gobierno estatal y la gobernadora del Estado de Z.A.G.M., intervinieron de manera ilegal en el proceso electoral, mediante la utilización de programas sociales, obra pública y acciones de gobierno, para favorecer al candidato de la coalición alianza por Zacatecas.

  4. Sentencia. El juicio de nulidad electoral de referencia fue tramitado por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-026/2007. El veintisiete de julio del año dos mil siete fue dictada sentencia, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por la coalición Alianza por Zacatecas. La sentencia fue notificada al partido político demandante, el propio veintisiete de julio del año en curso.

    V.J. de revisión constitucional electoral. En contra de dicha sentencia, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Teúl de G.O., Zacatecas, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el treinta y uno de julio del año en curso.

  5. Recepción de demanda. El día dos de agosto siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente SU-JNE-026/2007, ambos remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

  6. Tercero interesado. En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

  7. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de trece de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-165/2007, a la ponencia a cargo del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Admisión del juicio. Mediante proveído de catorce de agosto en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente medio impugnativo se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.L.. La acción impugnativa la ejerce el Partido Acción Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

  9. Personería. La personería de O.Á.M., quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es quien se encuentra registrada ante el Consejo Municipal que llevó a cabo los actos impugnados ante el tribunal responsable y quien promovió el medio de impugnación que dio origen a la sentencia reclamada.

  10. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada al partido político demandante, el veintisiete de julio del año en curso, y la demanda del juicio fue presentada el treinta y uno de julio siguiente, dentro del plazo de cuatro días a partir del siguiente al de la notificación del acto, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley, porque se hace constar la denominación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante del partido político enjuiciante.

    V.D. y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas no existe medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de nulidad electoral de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa respecto del acto reclamado y considerarlo firme y definitivo para efectos de procedencia del presente juicio.

  12. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

    Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  13. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teúl de González Ortega, Zacatecas, así como el...

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