Sentencia nº SUP-JRC-0156-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0156-2007
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a quince de agosto del año dos mil siete.

V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-156/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para impugnar la sentencia de veintisiete de julio de dos mil siete dictada en el juicio de nulidad electoral tramitado en el expediente SU-JNE-039/2007; y

R E S U L T A N D O :

La narración de la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

  1. Elección de diputados a la legislatura del Estado de Zacatecas. El día primero de julio de dos mil siete se celebró, entre otras, la elección de diputados al Congreso del Estado de Zacatecas, por el principio de mayoría relativa.

  2. Cómputo D.. El día cuatro de julio siguiente, el Consejo Distrital XII con sede en Río Grande, Zacatecas celebró sesión de cómputo.

    Los resultados anotados en el acta de cómputo correspondiente son los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 4,007 Cuatro mil siete
    PRI 8,275 Ocho mil doscientos setenta y cinco
    COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS 11,043 Once mil cuarenta y tres
    PARTIDO DEL TRABAJO 6,121 Seis mil ciento veintiuno
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2,191 Dos mil ciento noventa y uno
    NUEVA ALIANZA 798 Setecientos noventa y ocho
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA DE MÉXICO 210 Doscientos diez
    Votación emitida 33,682 Treinta y tres mil seiscientos ochenta y dos
    Votos nulos 1,037 Mil treinta y siete
    Votación efectiva 32,645 Treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco

    En ese mismo acto, el Consejo Distrital de referencia declaró la validez de la elección de Diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. El Presidente del Consejo Distrital expidió la constancia de mayoría y de validez a la fórmula de candidatos registrada por la coalición Alianza por Zacatecas.

  3. Juicio de Nulidad Electoral. Mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Distrital Electoral XII con sede en Río Grande, Zacatecas, presentó demanda de juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición Alianza por Zacatecas.

    En ese recurso, el partido político demandante impugnó la validez de la elección, mediante el planteamiento de la denominada causal abstracta de nulidad de elección, sobre la base, entre otros argumentos, de que el gobierno estatal y la gobernadora del Estado de Z.A.G.M., intervinieron de manera ilegal en el proceso electoral, mediante la utilización de programas sociales, obra pública y acciones de gobierno, para favorecer al candidato de la coalición alianza por Zacatecas.

  4. Sentencia. El juicio de nulidad electoral de referencia fue tramitado por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-039/2007. El veintisiete de julio del año dos mil siete fue dictada sentencia, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por la coalición Alianza por Zacatecas. La sentencia fue notificada al partido político demandante, el propio veintisiete de julio del año en curso.

    V.J. de revisión constitucional electoral. En contra de dicha sentencia, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital XII con sede en Río Grande, Zacatecas promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas el treinta y uno de julio del año en curso.

  5. Recepción de demanda. El día dos de agosto siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente SU-JNE-039/2007, ambos remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

  6. Tercero interesado. En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.

  7. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de agosto del presente año, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-156/2007, a la ponencia a cargo del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Admisión del juicio. Mediante proveído de catorce de agosto en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente medio impugnativo se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.L.. La acción impugnativa la ejerce el Partido Acción Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.

  9. Personería. La personería de A.M.M.M., quien suscribe la demanda como representante del Partido Acción Nacional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es quien se encuentra registrada ante el Consejo Distrital que llevó a cabo los actos impugnados ante el tribunal responsable y quien promovió el medio de impugnación que dio origen a la sentencia reclamada.

  10. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo legal, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada al partido político demandante, el veintisiete de julio del año en curso, y la demanda del juicio fue presentada el treinta y uno de julio siguiente, dentro del plazo de cuatro días a partir del siguiente al de la notificación del acto, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Formalidad y autenticidad. El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley, porque se hace constar la denominación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan los agravios que causa el acto combatido, y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante del partido político enjuiciante.

    V.D. y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, porque en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas no existe medio de impugnación alguno, por virtud del cual la sentencia reclamada, dictada en el juicio de nulidad electoral de origen, pueda ser revocada, nulificada o modificada, de tal suerte que debe tenerse por agotada la cadena impugnativa respecto del acto reclamado y considerarlo firme y definitivo para efectos de procedencia del presente juicio.

  12. Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el enjuiciante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

    Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta S. Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

  13. Violación determinante. Este requisito se considera colmado, en virtud de que la sentencia reclamada confirma la declaración de validez de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII con sede en Río Grande, Zacatecas...

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