Sentencia nº SUP-JRC-0164-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Agosto de 2007

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-0164-2007
Fecha15 Agosto 2007
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-164/2007 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: I.E.F. GARRIDO

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-164/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral con número de expediente SU-JNE-9/2007 y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes que se advierten de las constancias del expediente en que se actúa, son los siguientes:

  1. Elección. El primero de julio del presente año, en el Estado de Zacatecas, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado.

  2. Cómputo distrital impugnado. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Distrital IX con cabecera en Loreto, Zacatecas, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamientos y de diputados por ambos principios. Según constancias, dicha sesión concluyó a las veintiún horas con siete minutos del mismo día.

    Una vez finalizado el cómputo correspondiente a la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, el Consejo Distrital realizó la declaración de validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva. El cómputo referido arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 12,201 DOCE MIL DOSCIENTOS UNO
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5,050 CINCO MIL CINCUENTA
    COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" 14,550 CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA
    PARTIDO DEL TRABAJO 3,426 TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 1,279 MIL DOSCIENTOS SETENA Y NUEVE
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO 952 NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS
    ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA 188 CIENTO OCHENTA Y OCHO
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    VOTOS VÁLIDOS 37,646 TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS
    VOTOS NULOS 1,113 MIL CIENTO TRECE
    VOTACIÓN TOTAL 38,759 TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA
  3. Juicio de nulidad electoral. En desacuerdo con los resultados, la declaración de validez y la expedición de la constancia, el siete de julio pasado, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el consejo respectivo, presentó juicio de nulidad electoral.

    En dicho medio de impugnación el partido político actor solicitó la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito IX, con sede en Loreto, Zacatecas, por supuestas irregularidades cometidas, antes, durante y después de la elección.

    El recurso de referencia fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, bajo el número de expediente SU-JNE-9/2007, en el cual se dictó sentencia el veintisiete de julio del año que transcurre, en el sentido siguiente:

    "...PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Se confirma el cómputo y la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el Distrito IX, con sede en Loreto, Zacatecas, así como la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula registrada por la Coalición Alianza por Zacatecas, efectuados por el Consejo Distrital Electoral de aquél lugar..."

    Dicha resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional en la misma fecha.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta y uno de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Á.G.D.H., promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de veintisiete de julio de dos mil seis, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

  4. Trámite. La autoridad responsable lo tramitó y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.

    El tres de agosto del año en curso, C.A.M.D., representante propietario de la Coalición "Alianza por Zacatecas", en su carácter de tercero interesado manifestó lo que estimó conveniente.

  5. Recepción, turno y admisión. El dos de agosto del presente año el Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó los autos al Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, el magistrado instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  6. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el veintisiete de julio del año en curso, y la demanda se presentó el treinta y uno siguiente.

  8. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Á.G.D.H., quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.

    Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce el carácter con el que promueve, y dicho partido político tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo idóneo para modificarla o revocarla.

  9. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla a su vez en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, las resoluciones que recaigan a los juicios de nulidad electoral, son definitivas y firmes, en virtud de que en la ley de referencia no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual éstas puedan ser modificadas o revocadas.

  10. Preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados. Se satisface porque el enjuiciante señala que se vulneraron los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de certeza y legalidad contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.

    Consecuentemente, debe desestimarse la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, en la que se sostiene que el medio de impugnación que se pretende hacer valer no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en específico la señalada en el inciso b) del citado artículo, pues de la sola lectura del referido medio de impugnación se advierte que el partido actor sí esgrime argumentos encaminados a demostrar la violación de diversos preceptos constitucionales, lo cual es suficiente para tener por satisfecha la exigencia del mencionado artículo.

  11. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque, con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición, la materia de la controversia en el juicio de nulidad electoral versó sobre el posible acogimiento de la pretensión de declarar la nulidad de la elección en el Distrito IX del Estado de Zacatecas, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.

    Es decir, si se acogiera el planteamiento del instituto político actor en el presente juicio de declarar la nulidad de la elección del Distrito IX del Estado de Zacatecas, y se estudiara con plenitud de jurisdicción la causa de nulidad invocada, de resultar fundadas ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección.

    En tal sentido, debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado, en la que se sostiene que el medio de impugnación que se pretende hacer valer no cumple con...

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