Sentencia nº SUP-JRC-0171-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Septiembre de 2007

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-171/2007 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-171/2007 y SUP-JRC-172/2007, promovido respectivamente por el Partido Revolucionario Institucional y Acción Nacional, contra la resolución de veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por el Pleno de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-001/2007 y SU-JNE-031/2007 acumulado, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de julio de dos mil siete, se llevó a cabo jornada electoral en el Estado de Zacatecas para elegir, a los miembros de los ayuntamientos de la entidad, entre otros el de Nochistlán de M..

    El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, realizó el cómputo respectivo, arrojando los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2 077 DOS MIL SETENTA Y SIETE
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4 513 CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE
    COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" 4 777 CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
    PARTIDO DEL TRABAJO 397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO 167 CIENTO SESENTA Y SIETE
    PARTIDO NUEVA ALIANZA O CERO
    ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL 0 CERO
    VOTOS VÁLIDOS 11 931 ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO
    VOTOS NULOS 482 CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS
    VOTACIÓN TOTAL 12 413 DOCE MIL CUATROCIENTOS TRECE

    En consecuencia, el consejo en cita declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición "Alianza por Zacatecas".

  2. El siete de julio siguiente, L.F.R.S. y L.M.N.S., en representación de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, promovieron sendos juicios de nulidad contra los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a la planilla ganadora, todos estos actos referentes a la elección de Ayuntamiento en Nochistlán de Mejía, Zacatecas.

    Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves SU-JNE-001/2007 y SU-JNE-031/2007, acumulados el segundo al primero y resueltos el veintisiete de julio del presente año.

    En los que interesa, dicha resolución es del tenor siguiente:

    ‘IV. LITIS. La litis en el expediente SU-JNE-001/2007, se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, ha lugar a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor en el juicio de nulidad electoral señalado, y en consecuencia, si se deben modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de Munícipes de Nochistlán, de M., Zacatecas.

    La litis en el expediente SU-JNE-031/2003, se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, ha lugar a decretarse la nulidad de la elección, y revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla de munícipes que obtuvo el triunfo en la elección municipal de Nochistlán de M., Zacatecas.

    En consecuencia, todos y cada uno de los agravios expresados por los partidos políticos demandantes, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, aplicando a lo anterior las tesis de Jurisprudencia que ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación siguientes:

    PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).

    MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (Se transcribe).

    Tomando en consideración que la litis en el presente caso ha sido fijada, al precisarse los agravios vertidos por los partidos recurrentes, el método que se empleará en la presente resolución se hará relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como los argumentos vertidos por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados y el tercero interesado, en su caso, además del examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, para con base en ello poder determinar la viabilidad o inoperancia de los mismos.

    A continuación, se establece un cuadro esquemático, en el que se listan las casillas impugnadas en los juicios de Nulidad Electoral enderezados contra el acta de cómputo municipal, marcándose con una cruz las respectivas causales de nulidad invocadas.

    Respecto del SU-JNE-001/2007, el Partido Revolucionario Institucional impugna las siguientes casillas:

    No. CASILLA CAUSAL INVOCADA
    I II III IV V VI VII VIII IX X
    1 965-B X X
    2 965-C X X
    3 976-B X X
    4 976-C X X
    5 978-C X X
    6 1014-B X X
    7 1003-B X X
    8 977-B X
    9 977-C X
    10 978-C X
    11 995-B X
    12 969-B X

    En el estudio de las impugnaciones, este Tribunal Electoral dará especial relevancia al Principio General de Derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

    PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).

  3. La parte actora dentro del juicio de nulidad electoral identificado con las siglas SU-JNE-001/2007, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de la votación recibida en un total de 7 siete casillas, mismas que se señalan a continuación: 965-Básica, 965-Contigua, 976-Básica, 976-Contigua, 978-Contigua, 1014-Básica, 1003-Básica.

    En su demanda de Juicio de Nulidad Electoral, el actor manifiesta como agravios los siguientes:

    ‘.Que impugna la votación recibida en las casillas 965-Básica, 965-Contigua, 976-Básica, 976-Contigua, 978-Contigua, 1014-Básica, 1003-Básica, en razón de que las mismas fueron instaladas, sin causa justifica, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal’.

    Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:

    ....’Lo anteriormente manifestado por el promovente es falso de toda falsedad que estas casillas se hayan instalado en lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital XIV, estas fueron instaladas en el lugar designado por el Órgano Electoral en cita y como consecuencia el escrutinio y computo se realizo en ese mismo lugar donde se ubicaron esas casillas’.....

    En lo relativo, el partido político tercero interesado argumentó:

    …..’Sobre lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que en las actas de la jornada electoral los funcionarios de casilla no asentaron los datos completos conforme al encarte publicado por la autoridad administrativa electoral, también cierto lo es que ello no es prueba indubitable de que haya existido una ubicación diversa al domicilio señalado’....

    Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, las casillas deben ubicarse preferentemente en escuelas y oficinas públicas, y sólo a falta de los anteriores, podrán ubicarse en casas particulares. De igual forma, las casillas deberán instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen el secreto del voto.

    Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 154 y 158 de la ley de la materia, establecen que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar el 5 de abril del año de la elección, procederá a la primera publicación de la lista que contenga el número, tipo y ubicación de las casillas; y que entre el 20 y el 25 de mayo del año de la elección, dicho Consejo General procederá a publicar la lista definitiva del número, tipo, ubicación, e integración de las mesas directivas de casilla, fijándose en los edificios y lugares públicos más concurridos en los distritos y Municipios del Estado. Además, dicha lista definitiva se notificará a los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el Instituto, y el Secretario Ejecutivo del Instituto entregará copia de las listas definitivas aprobadas por los consejos distritales, a cada uno de los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante el mismo. Asimismo, los consejos distritales y municipales correspondientes, darán publicidad a las listas de los lugares en que habrán de instalarse las casillas.

    De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y...

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