Sentencia nº SUP-JRC-0234-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuintana Roo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-234/2007. ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: S.A.G.O.Y.A.V.M..

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, tramitado en el expediente SUP-JRC-234/2007, promovido por el Partido Nueva Alianza, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007; y,

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de junio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el acuerdo mediante el cual se ordenó la realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial que comprenderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman el estado.

  2. El once de diciembre del dos mil seis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó la metodología para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial correspondiente a los quince distritos uninominales del Estado de Quintana Roo

  3. El doce de enero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el Acuerdo relativo al sistema informático y el procedimiento de escenarios de redistritación el cual adoptó el modelo matemático denominado "algoritmo recocido simulado".

  4. El treinta y uno de enero del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó la modificación del cronograma de trabajo del proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial correspondiente a los quince distritos uninominales de Q.R..

  5. El doce de marzo del mismo año, el citado Consejo General de la autoridad administrativa electoral, aprobó ajustes a la metodología para el proceso de realización del estudio técnico para la determinación del ámbito territorial correspondiente a los referidos quince distritos.

  6. El dieciocho de julio del dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó por mayoría el acuerdo mediante el cual se determinó el ámbito territorial correspondiente a los quince distritos electorales uninominales que conforman el Estado de Quintana Roo.

  7. El veintitrés siguiente, el Partido Nueva Alianza interpuso juicio de inconformidad, en contra de dicho acuerdo, ante el Tribunal Electoral de Q.R., mismo que admitió y substanció el expediente JIN/003/2007.

  8. El veintiocho de agosto, el Tribunal Electoral aludido, emitió sentencia definitiva, en la cual confirmó el acuerdo impugnado. Dicha determinación fue notificada al partido actor el veintinueve de los mismos mes y año.

  9. El cuatro de septiembre de dos mil siete, el instituto político incoante, promovió juicio de revisión constitucional, ante el Tribunal Electoral Local, en contra de la resolución precisada en el apartado anterior.

  10. Por auto de diez de septiembre del año en curso, la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral P.E.P.L., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Por auto de veinte de septiembre de dos mil siete, se radicó y admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al impugnarse la resolución emitida por un tribunal estatal en materia electoral.

    SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    También se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

    Procedencia. El juicio de revisión constitucional es procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de la impugnación es la resolución emitida por el Tribunal Electoral Quintana Roo, en el juicio de inconformidad tramitado en el expediente JIN-003/2007, interpuesto contra un acto del Pleno del Consejo Estatal Electoral.

    D.. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el artículo 48, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, las resoluciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo son definitivas y firmes, en el ámbito estatal.

    Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo son definitivas y firmes, de acuerdo con el artículo 48, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral local y dicho órgano jurisdiccional fue el que emitió la resolución combatida mediante el juicio de revisión constitucional electoral, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.

    Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con la exposición de agravios debidamente configurados por parte del partido actor, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 16, 17 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República. Sin que tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta S. Superior, que se encuentra publicada en las páginas 155 a 158 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    Se satisface también el requisito señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Determinancia. En efecto, para la elección de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos se requiere dividir el territorio de la entidad federativa, en los distritos uninominales en los que se disputará las elecciones. La redistritación se orienta, fundamentalmente, a determinar una representación igual por cada distrito, esto es, se busca que cada voto tenga el mismo valor en la definición de quien es electo, en cada uno de los distritos electorales uninominales. En consecuencia, toda redistritación tiende a que se materialice en los hechos, uno de los principales postulados democráticos, que es el que todos los votos tengan igual valor; de ahí que resulte importante, así como trascendente la realización de una redistritación, dado que, incide de manera fundamental en el valor del sufragio popular para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de manera destacada en el desarrollo del proceso electoral.

    Se cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    R.. La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, atento que el proceso electoral próximo dará inicio, conforme con el artículo 119, en relación con el 120 de la legislación electoral local, el primero de octubre de este año.

    Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

    "CUARTO. De la lectura integral del medio de impugnación interpuesto por el Partido Nueva Alianza, y acogiéndose este órgano jurisdiccional bajo el principio de exhaustividad, se procede por cuestión de método y fácil alcance, al estudio de cada uno de los agravios establecidos por el partido político inconforme.

    Del estudio de cada uno de los agravios señalados en su escrito de interposición que da origen a la presente sentencia, el partido impugnante establece en el proemio del agravio identificado como PRIMERO del escrito de demanda lo siguiente:

    PRIMERO. Causa agravio al Partido Nueva Alianza, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba el ámbito territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos...

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